REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-1227

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado ADIB BEIRUTI BRACHO, nacionalidad venezolana (adquirida), natural del Reino Hachemita de Jordania, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.674.282, nacido el 25-02-1948, de 58 años de edad, casado, y residenciado en Tucape, calle principal, casa No. 2, frente a la Urbanización Tú Casa, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
El hecho imputado al penado de autos, ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, se dio con ocasión a que el ciudadano Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, remite mediante oficio No. 62-99, al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, copia certificada de la averiguación abierta e instruida en contra del penado, por la comisión de un hecho punible contra la fe pública, como consecuencia del ejercicio ilegal de la profesión de abogado, iniciándose la averiguación y el procedimiento respectivo.
En fecha 11 de Agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “FRAUDE Y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN GRADO DE CONTINUIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal y artículo 74 de la ley de abogados, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de ADIB BEIRUTI BRACHO, de fecha 23 de Junio y 07 de agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Al respeto me premito informarle que en nuestros archivos reposa una planilla individual d Reos, donde consta que el ciudadano de nombre BEIRUTI BRACHO ADIB, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, nacido en fecha 25/02/1948, natural de Jordanía, República de Arabía, hijo de Hafed Beiruti y Esperanza de Jesús Bracho, ingreso al Internado Judicial de Barinas, en fecha 12/01/1977, por auto de Detención dictado por el Juzgado del Dtto. Ezequiel Zamora, en fecha 12/01/1977, por los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas, egreso en fecha 19/01/1977, por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, por cumplimiento de pena. No consta más información al respecto ni Sentencia Definitivamente Firme”.
2.- Informe Evaluativo del penado ADIB BEIRUTI BRACHO, de fecha 01 de Febrero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que se considera caso APTO para el otorgamiento del Beneficio, concluyendo con pronóstico “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Nubia Castillo de Beiruti, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ADIB BEIRUTI BRACHO.
• Velar porque ADIB BEIRUTI BRACHO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Residencia, donde se deja constancia que el penado ADIB BEIRUTI BRACHO reside en la calle principal No. 2 Quinta Amira de Tucape, Parte Alta, Municipio Cárdenas.
5.- Registro de Comercio a nombre del penado ADIB BEIRUTI BRACHO denominado “SERVICIO DE FRENOS LA CONCORDIA”, el cual se dedica a todo lo relacionado con frenos.
6.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó al ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “FRAUDE Y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN GRADO DE CONTINUIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal y artículo 74 de la ley de abogados, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ADIB BEIRUTI BRACHO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 01 de Febrero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “La participación en le hecho punible es producto de una desmedida ambición, aprovechando sus habilidades y conocimientos que llevaron a perder en tono moral.”. b) Pronóstico: “Concluida la investigación pertinente se considera que el evaluado reúne los requisitos para optar a la Medida solicitada, fundamentados en hábitos laborales, sentido de pertenencia, proyecto de vida factible, autocrítica que le permite reflexionar, generar cambios y disposición para acatar obligaciones legales a contraer, sin dejar de mencionar alteración emocional proyectado mediante tratamiento especializado; componentes que concatenados conllevan a emitir pronunciamiento FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer ADIB BEIRUTI BRACHO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que “...*Al respeto me premito informarle que en nuestros archivos reposa una planilla individual d Reos, donde consta que el ciudadano de nombre BEIRUTI BRACHO ADIB, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, nacido en fecha 25/02/1948, natural de Jordanía, República de Arabía, hijo de Hafed Beiruti y Esperanza de Jesús Bracho, ingreso al Internado Judicial de Barinas, en fecha 12/01/1977, por auto de Detención dictado por el Juzgado del Dtto. Ezequiel Zamora, en fecha 12/01/1977, por los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas, egreso en fecha 19/01/1977, por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, por cumplimiento de pena. No consta más información al respecto ni Sentencia Definitivamente Firme”; al analizar los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal al verificar los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, se puede observar que si bien el penado ADIB BEIRUTI BRACHO fue condenado por otros hechos anterior al caso en estudio, extinguió el cumplimiento de la misma en fecha 19-01-1977, tal como se desprende del referido oficio por lo que ha transcurrido más de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena que le fue impuesta; por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que la penada de autos NO es un reincidente

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que ADIB BEIRUTI BRACHO fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “FRAUDE Y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN GRADO DE CONTINUIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal y artículo 74 de la ley de abogados, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Registro de Comercio a nombre del penado ADIB BEIRUTI BRACHO denominado “SERVICIO DE FRENOS LA CONCORDIA”, el cual se dedica a todo lo relacionado con frenos; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO trabaja efectivamente por su cuneta, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por ADIB BEIRUTI BRACHO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ADIB BEIRUTI BRACHO. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Asistir a terapia psicológica, a fin de que reciba tratamiento especializado y presentar constancia ante este Tribunal.
8. Donar un mercado cada dos (02) meses por el lapso de un (01) año, a la Fundación para la Vida (FUNDAVIDA), ubicada en la Urbanización altos de Paramillo, calle principal Toica, cuadra y media mas arriba del ambulatorio, el cual queda frente a un taller mecánico, teléfono No. 0276-3571756, debiendo consignar constancia de dicha donación a este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las misma.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.