REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

CAUSA: 3JU-1160-06
JUEZ: ABG.VILMA CHAPARRO DE NAVA.
SECRETARIO: ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA.
DEFENSA: ABG.YEAN FERNANDO SANCHEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE IMPUTA
Procede este Tribunal Unipersonal, a dictar decisión en la causa signada con el Nº 3JU-1160-06, seguida contra el ciudadano YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, residenciado en Cuesta Los Colorados, vereda 2, casa Nº 9, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

ANTECEDENTES

En fecha 29-06-2.006 fue aprehendido el imputado JEFFERSON JOSE CORREA GUERRA, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En fecha 30-06-2.006 se realizó audiencia de presentación física del imputado, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acordó la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.
En fecha 11-07-2.006 este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01-08-2.006.
En fecha 18-07-2.006 el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, que se realice el enjuiciamiento del acusado en el correspondiente Juicio Oral y Público, a los fines de ley, y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en horas de la noche de 29 de junio de 2.006, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje, cuando en las inmediaciones de la Estación de Servicio La Famosa, ubicada en la entrada de la Urbanización FAMET con Avenida Marginal del Torbes, Municipio San Cristóbal, observaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial tomó actitud nerviosa, motivo por el cual lo interceptaron policialmente y efectuaron el registro personal respectivo, encontrándoles de manera oculta un revólver, marca Jaguar, calibre .38 especial, solicitándole al mismo su permisología para portarla, manifestando no poseerla, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado como JFFERSON JOSE CORREA GUERRA, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía. Una vez experticiada el arma se determinó que se trata de un revólver, marca Jaguar, calibre .38 Special, de fabricación Argentina.

RELACION DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia Oral y Pública, realizada en fecha 01-08-2.006, en la sala de audiencias, el Representante Fiscal expuso sus alegatos de apertura, formuló oralmente la acusación en contra del acusado YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad por estar conforme a derecho, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando finalmente una sentencia condenatoria para mencionado acusado. La defensa igualmente expuso sus alegatos de apertura, no se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público, e informó al Tribunal que sus defendidos le habían manifestado previamente su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Juez oída las peticiones de las partes, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a las pruebas ofrecidas las admite parcialmente, no admitiendo el acta policial de fecha 29-06-2.006 por cuanto la misma no reúne lo requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada en juicio como prueba documental, con respeto a las demás pruebas se admiten totalmente por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestó querer declarar y de manera libre voluntaria, y sin juramento expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Su Defensor, expuso: “Oida la declaración de mi defendido, solicito que al momento de imponerse la pena se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el mismo es menor de 21 años, no consta en las actuaciones que tenga antecedentes penales, no tuvo la intención de causar un daño de gran magnitud. Por último solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial de libertad para que el mismo purgue su condena en libertad, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA, de manera libre y voluntaria admitió los hechos que se le imputan y solicitó la imposición inmediata de la pena, procede esta juzgadora a hacer las consideraciones respectivas:
La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fue el cumplimiento de los tres requisitos indicados, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas del proceso y las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, encuentra que ciertamente el acusado YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA, cometió los delitos imputados de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Orden Público; corroborado todo con las probanzas enumeradas en el Libelo Acusatorio.

PENALIDAD

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por la acusada, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:
Al acusado YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA, se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de cuatro (04) años y, el delito de CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, que en condiciones normales se aplica el termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem el cual es de seis (06) años.
Ahora bien como estamos en presencia de la concurrencia de hechos punibles, conforme al artículo 88 del Código Penal, que merecen pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

En este caso la pena del delito más grave es la del delito de CONTRABANDO, cuyo término medio es de SEIS(06) AÑOS DE PRISION, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, por la discrecionalidad de la juez siendo lo más equitativo y racional en obsequio a la imparcialidad y la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se impone la pena en el límite mínimo, que en este caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito que es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo término medio es de CUATRO AÑOS, por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se impone la pena en el límite mínimo, que en este caso es de TRES AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio UN AÑO Y SEIS MESES que sumados a los cuatro años del delito más grave, quedaría una pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriorrmente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del acusado: YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1.987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.665.527, residenciado en Cuesta Los Colorados, vereda 2, casa Nº 9, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: CONDENA al acusado YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y CONTRABANDO BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 numeral 1º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en el lugar que designe el Tribunal de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; así mismo lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera al acusado YEFFERSON JOSE CORREA GUERRA, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de autos en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006.


ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. MARIA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 3JU-1160-06
VChdN/mt