REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 25 de septiembre del 2006
196º y 147º


Vista la solicitud fiscal de esta misma fecha, en donde solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados DELGADO GENGY y MERCHAN VELAZCO MORIS ALIS, y de que el Tribunal había fijado este día para que tuviera lugar LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICINAL DEL PROCESO, en la causa N° 2JU-711-02, seguida a los acusados DELGADO GENGY y MERCHAN VELAZCO MORIS ALIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que efectivamente el despacho Jurisdiccional fijo para la fecha del 25 de septiembre de 2006, Audiencia Especial a objeto de que se realizara LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO sin que se haya logrado materializar tal propósito debido a la Inasistencia Injustificada de los acusados DELGADO GENGY y MERCHAN VELAZCO MORIS ALIS, plenamente identificados en autos, de quien sobra decir le fueron emitidas boletas de citación en fecha 14 de agosto de 2006, a través de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, en la cual el funcionario de dicha oficina deja constancia que se dirigió al domicilio aportado por cada uno de los acusados y no fue posible encontrarlos, señalando que se entrevistó con una ciudadana de nombre Marisol Merchan, quien le manifestó que los mismos se encuentra en la ciudad de Caracas y no sabe cuando regresan.

SEGUNDO: Que efectivamente el numeral 4° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que: “Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…” Numeral 4°: El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”; cita legal que nos permite deducir que la circunstancia de la no comparecencia de los acusados constituye una manifiesta presunción de fuga, pues es obvio que al no hacer acto de presencia al Tribunal prácticamente se paraliza el proceso lo que iría en desmedro del alcance de una verdadera realización de justicia.

TERCERO: Que nuestra Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en senda DECISION de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49 Constitucionales), decisión por demás Vinculante para este Juzgador, de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ha sido clara al señalar entre otras situaciones que el Juez que preside el acto ante la inasistencia injustificada del justificable en un máximo de dos (2) suspensiones puede decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del incompareciente, debido al abuso de derecho que hace el renuente al derecho a ser juzgado en libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga; y que la no comparecencia del obligado señala la sala atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas.

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ACUSADOS DELGADO GENGY y MERCHAN VELAZCO MORIS ALIS, de conformidad con lo pautado en el articulo 44, ordinal 1° y 335 constitucional, así como sobre la base de la Sentencia de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Sentencia de Interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales) y teniendo por norte el contenido de los artículos 250 y 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifiesta situación de rebeldía que han tenido los ciudadanos DELGADO GENGY y MERCHAN VELAZCO MORIS ALIS, al no comparecer injustificadamente a la fijada Audiencia de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.


EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos DELGADO GEGNY, venezolano, natural de Lorza, nacida en fecha 04 de abril de 1960, de 46 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio parquera, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.573, residenciada en la carrera 8, con calle 9, casa N° 8-38, Táriba, Estado Táchira y a MERCHAN VELASCO MORIS ALIS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29 de junio de 1967, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.988, residenciado en la carrera 8, con calle 9, casa N° 8-38, Táriba, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Angelo Alfredo Cacique Ruiz, en base a lo pautado en los artículos 4,5,6, 282, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la captura de los referidos ciudadanos y su inmediato traslado al Centro Penitenciario de Occidente a órdenes de este Despacho, en base a lo pautado en el artículo en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese las ordenes de capturas respectivas.

Hágase las notificaciones que correspondan. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Cúmplase.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
CAUSA 2JU-711-03