PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 2JM-1190-06

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2006, interpuesto por el abogado Humberto Sánchez, en su carácter de defensor del acusado CRUZ RAMON CARBALLO ABREU, en donde solicita se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, respecto de la constitución del Tribunal Mixto; así como de las distintas fijaciones de las fechas para la realización de este juicio, fundamentando su solicitud en que interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre del 2005, este Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión exhaustiva de la presente causa no existe ningún auto dictado por el Tribunal de Control, de fecha 17 de noviembre de 2005; sin embargo la defensa consigna escrito contentivo de recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de noviembre del 2005, dirigido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera el Tribunal que el solicitante se refiere es al recurso de apelación interpuesto contra el auto de la última fecha mencionada.

Ahora bien, observa el Tribunal que el recurso de apelación ejercido es contra una decisión interlocutoria, que no paraliza el curso del proceso, tal y como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala que solo se remitirá copia de las actuaciones necesarias o se formara cuaderno especial para no retardar el procedimiento, y lo reitera en el último aparte del referido artículo, donde señala que la Corte podrá excepcionalmente solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

De la interpretación de la norma en comento se desprende que dicha apelación se oye en un solo efecto; es decir, en el devolutivo, ello significa que se remite a la Corte de Apelaciones, copia de lo conducente en cuaderno separado y la causa principal sigue su curso normal, por lo tanto la misma no se paraliza mientras se resuelve la apelación de autos.

En consecuencia de lo antes expuesto considera quien aquí decide que en el presente caso debe negarse la solicitud de la defensa por ser improcedente. Y Así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA donde solicita se deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, respecto de la constitución del Tribunal Mixto; así como de las distintas fijaciones de las fechas para la realización de este juicio, por existir un recurso de Apelación de Autos ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo cual se hace de conformidad con lo previsto 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Dra. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
Juez Segundo en Función de Juicio


Abg. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
La Secretaria


Causa 2JM-1190-06