REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 22 de septiembre de 2006.
196º y 147º

I
Nomenclatura: 2JM-1208-05
Juez: Dra. Belkis Álvarez Araujo
Acusado: Quiroz Carlos Alberto
Fiscal: Abg. Mercedes Liliana Rivera
Defensor: Abg. Belkis Xiomara Peña
Delito: Hurto Calificado
Víctima: Francisco Alberto Betancourt
Secretaria de Sala: Abg. María Inés Artahona Mariño

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1208-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO QUIROZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12 de abril de 1955, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 4, casa N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt, y PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en agravio del orden público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

El día 27 de enero de 2001, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando recorrido de patrullaje preventivo por el sector de la Guayana, cuando fueron reportados por la central de patrullas hacia el Edificio Puerto Nutrias, avenida Guayana, antigua entrada al Aero-Club, donde habían capturado a un ciudadano el cual estaba cometiendo un presunto robo, al llegar al sitio identificaron a la victima como FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT GARCIA, quien les señaló que en el apartamento 1-A, en la parte de atrás había sorprendido a un ciudadano el cual tenía en su poder un Betamax, color negro, marca Nec, serial BSX01435, el cual era de su propiedad; que dicho ciudadano trato de escapar siendo retenido por el agraviado y con la ayuda de un primo suyo de nombre Jorge Eliécer Pérez, residenciado en el mismo edificio procedieron a atraparlo y retenerlo hasta que llegó la comisión policial, siendo identificado como CARLOS ALERTO QUIROZ, por estos hechos fueron retenidos como evidencias un betamax, marca Nec y una navaja color plateado.

En virtud de tales hechos, en fecha 30 de enero de 2001, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en la cual se desestimó la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBEROT QUIROZ, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt.

En fecha 17 de enero de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado Carlos Alberto Quiroz, por los delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt y Porte Ilícito de Arma Blanca (Navaja), previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Segundo: Admitió parcialmente las pruebas promovidas. Tercero: Ordenó la apertura a juicio oral y público. Y Cuarto: Ordenó la privación Judicial Preventiva de Libertad de Carlos Alberto Quiroz.

En fecha 13 de diciembre de 2005, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1208-05, y fija sorteo de escabinos.

En fecha 20 de Julio del corriente año, se celebra el juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación, en contra de CARLOS ALBERTO QUIROZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 sí como su único aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Francisco Alberto Betancourt García, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del orden público, señaló los medios de prueba tanto documentales, como testificales, previamente admitidas por el Juzgado de Control, y que la sentencia dictada sea condenatoria.

La Defensa, expuso:

“En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad, y previamente la defensa le ha explicado las consecuencias que implican dicha responsabilidad, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, y se proceda a imponerle la pena respectiva de manera inmediata con las atenuantes a que hubiere lugar”.

La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente:

“Admito la culpabilidad, hace tiempo lo que había dicho es que estoy pagando otra causa, yo había notificado que tenia otro proceso, quería admitir los hechos, en realidad no esperaba que me fueran a sentenciar a tantos años, desde un principio la primera vez nunca estuvo el abogado, nunca estuvo presente, ella es la que ha estado presente el abogado nunca se presentó, tomaron la decisión, el doctor no estuvo presente en la oficina donde me dijeron la broma que viniera al juicio para que no me vayan a condenar con tantos años, es todo”.
Las partes no formularon preguntas, más si lo hizo el Tribunal en los siguientes términos: 1.-¿puede narrar como sucedieron lo hechos?. contestó:"yo vivía en ese tiempo mas debajo de la urbanización, donde fué el problema, por la plaza de toros, llevaba un tobo, y un destapador, fué un destapador, yo iba a vender cerveza arriba a Pueblo Nuevo, los señores estaban tomando, como no les quise vender cerveza me golpearon y me metieron para la casa de ellos, no dice que pasé por la Alcabala, tengo que tener alguna cosa para abrir un hueco, me golpearon y me llevaron al hospital lo que no tengo son los papeles, en mi casa tengo que me fracturaron la cara así, eso ahí no dice nada de eso”. 2.-¿le encontraron un betamax?. Contestó: "no”. 3.-¿tenía algún arma?. Contestó:"un destapador, no era navaja, es de este tamaño mire”. 4.-¿trató de darse a la fuga?. Contestó:"en ningún momento, le digo a lo mejor no me creen, pero me detuvieron en la casa de ellos, no les estoy cayendo a mentiras, ellos estaban ebrios, en las ferias de San Sebastián, si me van a conseguir culpable, me van a echar muchos años, es todo”.
Seguidamente la Ciudadana Juez, declaró formalmente abierto el debate probatorio, rindiendo declaración el funcionario Oscar Sánchez, suspendiéndose la audiencia para el día 28 de julio de 2006, a las diez y treinta de la mañana.

En la fecha antes señalada no comparecieron los testigos del Ministerio Público, por lo que se dio lectura a pruebas documentales, igualmente se prescindió de las evidencias materiales, previo acuerdo de las partes, suspendiéndose nuevamente la audiencia para el día 07 de agosto de 2006, a las diez y treinta de la mañana, ordenándose la conducción de los funcionarios, victima y testigos mediante la fuerza publica.

El dia fijado para la continuación no se hicieron presentes las personas citadas, razón por la cual el Tribunal decide prescindir de los mismos, las partes no hicieron objeción.

El Tribunal declaró formalmente cerrado el debate, concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de la exposición de las conclusiones, por lo que la Representación Fiscal solicito como parte de buena fe ante la falta de pruebas ya que no se pudo contar con la presencia de la victima, testigo y funcionarios aprehensores, pese a haberse realizado todas las diligencias necesarias para su comparecencia, y el único funcionario que se hizo presente ciudadano Oscar Sánchez, de manera irresponsable hizo referencia negativa en relación a los hechos, por todo ello pide una sentencia absolutoria.

La defensa señaló que después de concluido el debate, se observa que no hay pruebas, es decir, ningún elemento que haga presumir que su representado sea el autor del hecho objeto de la presente averiguación, teniendo solo el testimonio del funcionario Oscar Sánchez, quien manifestó no recordar el procedimiento, y para condenar a una persona se necesita que exista la plena prueba.

Las partes no hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica, ni el acusado declaró.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

Del Funcionario Oscar Sánchez, quien previo juramento de Ley, señaló que del procedimiento no tiene conocimiento, ni cuando fue el mismo. (Negrillas del Tribunal).

A preguntas de la Representación Fiscal contesta que no recuerda cuando fue el procedimiento, que su numero de placa es 1342, su nombre Oscar Sánchez, que en el año 2001 tiene un procedimiento con arma de fuego, pero de hurto no, y de otros procedimientos que recuerde es uno en Ureña y otro por la Quinta Avenida con avenida Carabobo de un muchacho joven, que antes de venir al juicio revisó y no le aparecía nada en la agenda en cuanto a lo que se le pregunta. (Negrillas del Tribunal).

Esta Juzgadora al analizar el anterior dicho evidencia de que de la misma no arroja elemento alguno determinante de los hechos punibles señalados por la Representante Fiscal, menos aún responsabilidad penal por parte del hoy acusado. Por tanto no la estima.


Es por ello que esta Juzgadora procede a valorar lo dicho por el acusado CARLOS ALBERTO QUIROZ, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de coacción y apremio manifestó en primer momento admitir la culpabilidad sobre los hechos imputados, luego hace una serie de señalamientos que nada tienen que ver con la causa, tales como que hace tiempo lo que había dicho es que esta pagando otra causa, que había notificado que tenía otro proceso, quería admitir los hechos, que en realidad no esperaba que lo fueran a sentenciar a tantos años.

A preguntas del Tribunal señaló como sucedieron los hechos que produjeron su detención y era que vivía en ese tiempo más debajo de la urbanización, donde fué el problema, por la plaza de toros, llevaba un tobo y un destapador, iba a vender cerveza arriba a Pueblo Nuevo, los señores estaban tomando, como no les quiso vender cerveza lo golpearon y lo metieron para la casa de ellos, que a él no le encontraron un betamax, no tenía arma alguna, solo un destapador, ni tampoco trato de darse a la fuga, que lo detuvieron en la casa de los señores que lo golpearon.

Esta Juzgadora observa que si bien es cierto, en un principio el acusado planteó una admisión de culpabilidad para que se le impusiera la pena correspondiente, también lo es que al Tribunal preguntarle sobre los hechos da una versión distinta a la señalada para el momento de su detención, niega haber tenido en su poder un betamax y un arma blanca, por tanto no puede este Tribunal en ningún momento acoger la admisión de culpabilidad planteada por Carlos Quiroz, menos aún que solo se tiene el dicho de un funcionario el cual no aportó nada al esclarecimiento de los hechos.

Al no hacerse presentes los demás testigos promovidos por la Representante Fiscal, se procedió a decepcionar las pruebas documentales referidas a:
-.- Inspección Ocular N° 7004, obrante al folio 29, practicada en la residencias “Puerto Nutrias”, La Guayana, piso 1, apartamento L-A, San Cristóbal, Estado Táchira, por los funcionarios Deimar Bautista y Ramón Eladio Pernía Ferreira, donde dejan constancia entre otras cosas que en la esquina derecha hacia el fondo de la pared se observa un closet pequeño, con sus tapas de madera y cerraduras, notándose que las mismas tienen los pasadores doblados, en mal estado de funcionamiento y la madera deformada en este lugar por efecto de presión de un objeto de igual o mayor cohesión molecular.
Con lo que se demuestra la existencia del lugar pero que por si sola no es suficiente como único medio de prueba para determinar el hecho punible o la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre el acusado.

-.-Avalúo Real signado con el N° 306, practicado por el funcionario José Gregorio Urbina, a un Super Beta-Hi-F-, marca NEC, modelo VC-N65EU, valorado en cuarenta mil bolívares.

-.-Reconocimiento Legal N° 0500 de fecha 15 de febrero de 2001, practicado a una cartera, donde se encuentran documentos personales a nombre de Quiroz Escalante Carlos Alberto; y a una navaja plegable, de ocho centímetros de longitud por 1.6 centímetros de ancho en su parte más prominente.

El Tribunal al valorar dichas pruebas, no las estima, pues las mismas pese a haberse leído en sala no fueron ratificadas por los funcionarios que las practicaron en el juicio oral y público por los expertos que las practicaron, no siendo sometidas al contradictorio, lo cual era necesario por cuanto no se tratan de pruebas anticipadas.

Y al no quedar demostrado los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt, y PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público, pues no se contó con los elementos de pruebas determinantes para que a través de de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos esta Juzgadora pudiera hilvanar los mismos y dar un juicio determinante.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de CARLOS ALBERTO QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt, y PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público, vigentes para el momento de los hechos, para los cuales establecen:

El Artículo 455 del Código Penal, numerales 3 y 4, en su único aparte:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
3.-Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.-Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosas sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Si el delito estuviere revisto de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de presión será por tiempo de seis a diez años.

Por otra parte, el artículo 278 del Código Penal, señala:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Ahora bien, para que se configuren cualquiera de éstos tipos penales, es necesario que concurran lo en doctrina se ha llamado los Elementos del Delito, como lo son: 1.- La acción, 2.- La tipicidad, 3.- La Antijuridicidad, 4.- La imputabilidad y la 5.- La Culpabilidad, por lo que se hace necesario analizar en el caso de autos dichos elementos:

1.- Primer elemento del delito: la Acción:

La cual actualmente forma parte del aspecto objetivo del delito, y que según el doctrinario Arteaga Sánchez, lo constituye el hecho humano voluntario típico dañoso, pero que en definitiva todos los doctrinarios coinciden en señalar que ese acto o hecho, debe estar revestido a su vez de las siguientes características, entre las cuales se destacan:

 En primer lugar, se requiere de un hecho o comportamiento humano, el cual se refleja mediante la acción u omisión, pues los pensamientos no son punibles por muy perversos que sean.

Así lo ha señalado el autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:

“El acto, en sentido penal, es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fueron interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la “acción”propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquella como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen. Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si retrata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto, si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión.
Es humana, porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo del delito. “

En este mismo sentido, también el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, ha señalado que:

“En primer lugar, para que se configure el delito en su esencia, se requiere la existencia de un hecho humano.
La base del Derecho Penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El Derecho penal de hecho, solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trasciendan o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationis poenam nemo patitur)”

En el caso de autos, es obvio que el hecho de sustraer un objeto mueble del lugar donde se encuentre; así como, el portar un arma, lo constituye un hecho humano, consistente en una acción propiamente dicha; sin embargo, ese comportamiento humano no fue demostrado por el Ministerio Público.

 En segundo lugar, ese hecho humano debe ser voluntario y tener la persona que la realiza dominio sobre el mismo, de allí que ni los animales ni las personas jurídicas responden penalmente, por una parte; y por otra parte, aun cuando el acto sea realizado por una persona humana, la misma debe realizarlo libremente.

Así lo ha señalado Hernando Grisanti Aveledo en su obra en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:

“Es voluntaria porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado.”(p. 93) (Subrayado nuestro).

En este mismo sentido, también el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, ha señalado que:

“(…); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el Derecho Penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal. No hay hecho en los acontecimientos que derivan simplemente de las instancias de la naturaleza, de los animales o de las personas jurídicas, ni en las manifestaciones del hombre como instrumento ciego de otras fuerzas, o en los estados o situaciones personales que expresan una condición humana o una tendencia (…)”. (p. 144-145) (Subrayado nuestro)

En el caso de autos, este Tribunal observa que el Ministerio Público, no demostró que la persona que sustrajo el objeto mueble (Beta-Hi-F y portaba un arma blanca, tenía el dominio y pleno conocimiento de los hechos, muchos menos que fuera el acusado de autos.

 En tercer lugar, también se requiere de acuerdo a la nueva teoría del delito que ese hecho humano y voluntario sea típico, lo cual también es lo que ha denominado la doctrina en sus diversas teorías del delito como la tipicidad.

Hernando Grisanti Aveledo en cuando a la tipicidad señala:

“La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto la aplicación de una acción de carácter penal.”

Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano, Décima Edición”, señala (p. 147):

“El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.
La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como señala Rodríguez Mourullo; el precipitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto, lo que no quiere decir que lo sea en verdad, ya que la constatación de la tipicidad no supone necesariamente la afirmación del carácter ilícito del hecho.

En el caso de autos, se observa que si bien es cierto, la Representante Fiscal señala que el acusado fue detenido por la victima y un amigo en el momento que sustraía de su vivienda un objeto mueble denominado Beta Hi-F, tal hecho tampoco fue demostrado por el Ministerio Público, y en lo que respecta al arma blanca por la cual se le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma, tal hecho no fue imputado por la Fiscalía pues de la lectura detenida del escrito fiscal, si bien es cierto solicito el enjuiciamiento por ese delito, también es cierto que no imputó el mismo al acusado.

Consecuencia de lo antes expuesto y atendiendo a lo señalado en éste capítulo referente a la acción o hecho humano el cual debe ser típico, considera quién aquí decide que la conducta descrita por el Ministerio Público, supuestamente efectuada por el acusado Carlos Alberto Quiroz, no puede determinarse plenamente, esto debido a que se observa de los hechos imputados, que al acusado no se le señala que le fuera incautada arma blanca, por otra parte el Ministerio Público ofreció las declaraciones de los ciudadanos Francisco García, Jorge Pérez, Oscar Sánchez, Deimar Bautista, Ramón Eladio Ferreira, Ignacio Peña, José Gregorio Urbina, y estas personas no comparecieron a pesar de que el Tribunal hizo lo necesario para que fueran conducidos por la fuerza pública, solo compareciendo el funcionario Oscar Sánchez, quien manifestó no recordar el procedimiento, ante esta notable falta de elementos de prueba, no puede determinarse fehacientemente los hechos punibles de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt, y PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público, menos aún responsabilidad penal por parte del hoy acusado CARLOS ALERTO QUIROZ, ya que la única persona que se hizo presente en el debate oral y público es el funcionario Oscar Sánchez, quien como se dijo ni siquiera recuerda el procedimiento.

 En cuarto lugar, ese hecho humano debe producir un resultado, que es la consecuencia del comportamiento requerido para que se configure el tipo penal y en tal sentido los mencionados doctrinarios han señalado que:

Grisanti Aveledo, señala al respecto que:

“Esa conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto; y, por tanto, debe existir una relación de causalidad entre aquella conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto ”.

Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, en la mencionada obra, ha señalado que:

“El Resultado: (P-154)
Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere en algunos casos la verificación de un efecto naturalístico diverso del comportamiento y efecto causal de éste: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que se configure esencialmente un hecho punible o para que se produzca una agravación de su penalidad.
El resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, que entran en ésta noción no solo los resultados que le Ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena.”

De la interpretación de los comentarios anteriores, se deduce que toda acción debe ser producto de un resultado, debe guardar cierta vinculación con el resultado y en el caso de autos ante la carencia de elementos probatorios que vinculen a Carlos Alberto Quiroz, en el delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma (Blanca), quedando descartado este último, ya si bien es cierto se procedió a decepcionar por su lectura un acta de reconocimiento signada con el No. 500, practicada a un arma blanca, también es cierto que no guarda relación con el hecho imputado, por tanto no puede darse valor alguno; en cuanto al delito de Hurto Calificado, esta Juzgadora no contó con la presencia de los ciudadanos Francisco Alberto Betancourt García victima, Jorge Eliécer Pérez Sánchez, testigo presencial, del funcionario aprehensor Jesús Chacón, de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Deimar Bautista, Ramón Eladio Ferreira, Ignacio Peña y José Gregorio Urbina, los cuales no comparecieron las veces que fueron llamados pese a que tal requerimiento se realizó por la fuerza pública, tan solo con la del funcionario Oscar Sánchez, quien manifestó de viva voz en la sala de Audiencia que no recordaba el procedimiento, por lo que no se puede determinar con este dicho, ni con las pruebas documentales recepcionadas como lo fueron la inspección practicada a la vivienda de donde supuestamente se sustrajo el Beta Hi-F, el avalúo que se practico a este bien, de las cuales no se contó con la presencia de los funcionarios que la practicaron para su contradicción, no dando certeza al Tribunal de la comisión de este delito y la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre Carlos Alberto Quiroz.

Por lo que considera quien aquí decide, que ante el decaimiento de la acusación como lo señaló la misma Representante Fiscal, al realizar sus conclusiones, por falta de que se hiciera presente el acervo probatorio en el juicio oral y público, pese haberse realizado todo lo pertinente para contar con el mismo, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inocente al acusado CARLOS ALBERTO QUIROZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt, y PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público.

Siendo en consecuencia innecesario analizar éste último componente de la acción, así como el resto de los elementos del delito.

Concluyendo ésta Juzgadora que CARLOS ALBERTO QUIROZ, no resultó ser autor en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt, y PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público, debiendo en consecuencia declararlo inocente, y absolverlo. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado CARLOS ALBERTO QUIROZ, venezolano, nacido en 12 de abril de 1955, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.632.527, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Rómulo Galles, calle 4, casa N° 24, San Cristóbal, Estado Táchira, de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4, en su único aparte del Código Penal, en agravio del ciudadano Francisco Alberto Betancourt, y PORTE ILICITO DE ARMA (BLANCA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del orden público.-

SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales, al Ministerio Público, por tener fundamento serio para presentar acusación.

TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de CARLOS ALBERTO QUIROZ, y en consecuencia ordena su libertad plena por esta causa, la cual no se hace efectiva desde la sala, debiéndose librar boleta de libertad por cuanto se sigue contra este ciudadano causa N° 3E-1208-05, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia fueron leídos en forma sintética, en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día siete (07) de agosto del año 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1208-05