REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
196° Y 147°

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Jueza Profesional FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-997-2005, diferida como fue la redacción del fallo en la audiencia de juicio oral y público celebrado en cinco (5) sesiones los días 04, 18, 27 de julio y 03 y 07 de agosto de 2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad señalada, procede este Tribunal a publicar el íntegro de la sentencia definitiva, el cual quedó redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

El acusado es el ciudadano CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, venezolano, nacido en fecha 26-02-1976, de 30 años de edad, talabartero, titular de la cédula de identidad N° 13.793.355, domiciliado en Capacho, Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 9 con calle 15, Casa N° 15-15, Estado Táchira, representado en la defensa por el defensor privado, abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE.

La parte acusadora pública, es la FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Fiscal, abogada NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA.

CAPÍTULO II

En los alegatos de apertura la parte fiscal, representada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Fiscal del Ministerio Público, NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, acusa a CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el 43 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión de los hechos, el 10-01-2005, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidos en el escrito de acusación, los cuales fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, acusación que fue admitida totalmente como consta en auto de apertura a juicio oral y público, inserto a los folios 89 al 92, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-03-05 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, hechos que quedaron admitidos en los siguientes términos, los cuales fueron objeto del presente juicio:

El día 10-01-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Subinspector Añez Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Táchira, recibió una llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la carrera 9 con calle 15 del Barrio Pueblo Nuevo de Capacho Independencia, en una casa de color verde con violeta, donde reside un ciudadano de nombre JOSÉ CEGARRA alias “JOSECA”, se dedican a la venta y distribución de sustancias prohibidas (drogas). En este sentido, refiere el funcionario que se trasladó hasta el sitio en compañía del Inspector Jefe Gerson Duarte, con el fin de verificar tal información y es así como proceden a solicitar la respectiva Orden de Allanamiento mediante Oficio N° 9700-061-0075, de fecha 11-01-05, una vez constatada la veracidad de la misma. En fecha 12-01-2005, el Despacho Fiscal procede a solicitar ante el Tribunal de Control correspondiente mediante Oficio N° 20-F11-034-05, la Orden de Allanamiento en cuestión, la cual fue emitida por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-01-05. (…) Se observa en las actuaciones el Acta de Allanamiento elaborada por los funcionarios Inspector Jefe Gerson Duarte, Sub inspectores Añez Charles y Freddy Vivas, y Detective Deysa Valderrama, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal “A”, mediante la cual dejan constancia de haber llegado al inmueble en cuestión en compañía de los ciudadanos José Gregorio Cánchica Durán y Edgar Rubén Méndez Molina, testigos presenciales en el procedimiento, donde tocaron las puertas del mismo, pudiendo apreciar que un ciudadano salió corriendo a la parte posterior de la residencia, motivo por el cual procedieron a violentar la puerta principal de la casa y una vez en el interior de la misma fueron recibidos por una persona que dijo ser y llamarse JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, venezolano, de 28 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas el día 26-02-1976, soltero, obrero, a quien se le identificaron y le impusieron del motivo de la presencia de la comisión en ese lugar, permitiéndoles el acceso a la casa, procediendo a efectuar una revisión minuciosa, pudiendo localizar en el solar ubicado en la parte posterior del inmueble, entre una planta (hierba) de las denominadas sábila, Un (01) envoltorio plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína la cual fue colectada, efectuando la detención del precitado ciudadano. El presente procedimiento fue realizado en presencia de los referidos testigos y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Acta Policial. En torno a los resultados de dicho allanamiento, a la presunta droga incautada en el mismo le fue practicada la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-10, de fecha 14-01-2005, realizada por la Far. Belsy Arciniegas Duarte, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, concluyendo que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de DIECISIETE (17) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS (B. JADEVER)

La defensa, representada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ CHAUSTRE, expone en los alegatos de apertura que vista la acusación formulada por la representante del Ministerio Público la cual fue admitida en la audiencia preliminar en el Tribunal de Control, el procedimiento se inicia como bien lo ha referido la representante del Ministerio Público por una llamada telefónica que informa a las autoridades sobre una presunta comercialización en la casa de su defendido, alega que en la fase investigativa, se han evidenciado dos situaciones particulares: Primero: el hecho delictivo de distribución de estupefacientes, eso fue lo que inició el enjuiciamiento, en esa etapa se ha realizado el examen médico forense, estableciendo el médico en las conclusiones que José Enrique Cegarra es una persona fármaco dependiente compulsiva, esta situación no incidiría en el hecho del delito principal que es distribución de estupefacientes, y no el ocultamiento de estupefacientes, por lo tanto plantea el cambio de calificación por el delito de Distribución de Estupefacientes por ser la conducta que desplegaba por su defendido.

Solicita que sea valorado el examen médico legal psiquiátrico N° 9700-164-01280 de fecha 08-03-2005, admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, inserto a los folios ochenta y ochenta y uno de las actuaciones.

El acusado, JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, en la oportunidad de rendir declaración expuso: “ Mirando todo lo que ha sucedido, lo que acaban de decir la Fiscal y mi Defensor, soy de profesión talabartero, en vista de la situación que me agobiaba y como soy consumidor de droga desde hace algunos años, me vi obligado a que la misma droga que compraba para mí, vendérsela a mis amigos; eso fue cuestión como de un mes, llegó la policía a mi casa, al momento que ellos llegaron sí es verdad yo salí corriendo, y la boté, encontraron esa droga y por eso estamos ahora aquí”.


CAPITULO III

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

1-. El ciudadano DUARTE RAMÍREZ GERSON, jefe de la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso que en el mes de enero pasado, recibió una llamada telefónica en la sede policial donde manifestaban que en la residencia de un ciudadano llamado JOSÉ ENRIQUE CEGARRA, ubicada en Barrio Pueblo Nuevo de Capacho distribuían y vendían droga, él se traslada al lugar junto con el funcionario CHARLES AÑEZ, ubican la residencia de color verde y morado y observan personas que se acercan a dicha residencia y se retiran en forma casi inmediata, por lo cual solicitaron y gestionaron para efectuar la visita domiciliaria, el Juez de Control lo autorizó y se trasladó con la orden de allanamiento al sitio el 14-01-05 en compañía del funcionario CHARLES AÑEZ, DEYSA VALDERRAMA y dos testigos, como consta en el acta sus nombres y datos, tocaron la puerta y observaron a través de la venta de la vivienda que el sujeto que estaba adentro corrió hacia la parte de atrás, en vista de esta circunstancia usaron la fuerza física para abrir la puerta principal, logran abrirla y al entrar al ciudadano que corrió hacia la parte de atrás de dicha vivienda le preguntaron por qué corría, no contestó nada y efectuaron una minuciosa búsqueda y observaron en una mata de sábila un envoltorio que contenía un polvo de color blanco de presunta cocaína, prosiguieron el procedimiento de ley ya que dicho ciudadano fue aprehendido en ese lugar.

Al interrogatorio responde que la llamada que da inició a esa investigación la recibe el inspector CHARLES AÑEZ. Él le comunica que una persona llamó por teléfono y le dio esa información sobre la venta de droga en un sector del Barrio Pueblo Nuevo en Capacho por un ciudadano alias JOSEFA; como jefe de la brigada de drogas coordina y se trasladan al lugar y verificaron que se acercaban personas al inmueble y salían de inmediato; otros se asomaban a la ventana en una especie de intercambio, sin embargo por labor de vigilancia e inteligencia no veía que intercambiaban porque estaban a distancia; también conformaba la comisión la funcionaria DEYSA VALDERRAMA, junto a CHARLES AÑEZ y su persona, además de los dos testigos; observan que en el momento de ellos apersonarse en el inmueble, al tocar la puerta, el ciudadano que está adentro sale corriendo, era el único que estaba adentro y fue identificado como CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE; habían unos niños, no se acuerda si el ciudadano manifestó algo en relación con dichos niños pero si recuerda que los dejaron con una adolescente, una niña de quince años, se encargó de ellos; los niños no estaban en el momento del allanamiento, llegaron después.

2-. DEYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma el Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14-01-2005, inserta al folio 09 y el Acta de Inspección N° G-875.145 de fecha 14-01-2005, inserta al folio 11; manifiesta en su declaración que participa de los trabajos de inteligencia que hacen luego de haber recibido la información, en los cuales constataron que había mucho movimiento en la residencia, por lo cual solicitaron el allanamiento y cuando fueron a la vivienda el ciudadano que se encontraba allí salió corriendo; al entrar se encontró en una mata de sábila un envoltorio de tamaño regular contentivo de presunta droga.

Al interrogatorio responde que quién recibe el informe de inteligencia fue la Brigada que estaba de guardia y esta brigada procesa la información; siempre llaman personas anónimas para evitar futuras represalias; cuando se trasladaron al sitio ella iba en la comisión y observó el movimiento de personas que salen y entran; solicitaron el trámite de la orden de allanamiento y acompañados por los testigos de ley llegaron al sitio, tocaron la puerta, en vista que no salía nadie la tumbaron, hicieron uso de la fuerza, en ese momento el señor salió corriendo y presume que en ese momento dejó la droga ahí; que estaba él solo, el que salió corriendo; los funcionarios que conformaban la comisión eran Jesús Vásquez, Charles Añez y Freddy Vivas; fue incautado un envoltorio plástico contentivo de un polvo de presunta droga; fue detenida una sola persona, no les manifestó nada; cuando hicieron el procedimiento de inteligencia no observó que allí habitaban personas diferentes al acusado, no observó niños; al momento de practicar el allanamiento se encontraba solamente el ciudadano aprehendido; él tiene familiares que viven cerca del lugar donde fue detenido, posteriormente sí llegó una señora con unos niños, pero no recuerda si era familiar o no; no pudo constatar si hubo allí más personas con el acusado, ya que se trataba de una casa descuidada; que apenas reciben la información, ese mismo día se procesa y solicita la orden de allanamiento, para evitar que haya fuga; no había recibido antes información, para ese momento pertenecía a la brigada de drogas; eso ocurrió hace como un año, lo que hacen es observar y verificar, no se actúa en el momento para no entorpecer, que no llegó a presenciar el momento en que se estaba comercializando la droga, pero la intuición policial los llevó a pensar en la presunta distribución ilícita por la entrada y salida de personas del lugar y decidieron actuar; ingresa a la residencia posteriormente al ingreso de los otros funcionarios.

3-. El ciudadano VIVAS FREDDY ALFONSO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma las actas policiales insertas a los folios 9 y 11 relacionadas con visita domiciliaria efectuada y expone que participó en dicha visita domiciliaria efectuada en Capacho donde se practicó la detención de un ciudadano y se incautó una porción de droga.

Al interrogatorio respondió que estaba adscrito para la fecha en la Brigada de capturas de ese organismo policial, participó en las labores de inteligencia que efectuaron, para hacer vigilancia a la residencia, se constató que concurrían personas que eran atendidas por una ventana y se retiraban, hacían una especie de traspaso con las manos, eso era frecuente, se encontraban a una distancia aproximada de cincuenta a sesenta metros; cuando llegaron tocaron la puerta y observaron que un ciudadano salió corriendo hacia la parte de atrás de la vivienda, eso lo observaron por la ventana y violentaron la puerta principal para poder entrar; entraron y hallaron la porción de droga adyacente a una mata de sábila; cuando el sujeto sale corriendo lo hace hacia el solar de la casa; la droga se localizó en el solar, el sujeto trataba de esconderse porque allí habían como unas latas; la sustancia estaba como sobrepuesta en una mata un sábila; el ciudadano salió corriendo y unos niños llegaron después al rato, manifestaron que eran los hijos del señor que estaba ahí en esa residencia; entraron los testigos, revisaron y no se encontró más evidencia; los niños dijeron que el ciudadano era su padre, sus edades oscilaban entre seis y nueve años y los dejaron allí al cuidado de una muchacha como adolescente; los testigos presenciaron cuando localizaron la sustancia; los testigos los solicitamos en la vía pública.

4-. La ciudadana BELSY ARCINIEGAS, experta adscrita al Laboratorio Científico y Criminológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, ratificó en su contenido y firma, ratificó en su contenido y firma el informe de la prueba de orientación y certeza inserto al folio 19; el acta de verificación de droga inserta a los folios 37 y 38 y el informe de experticia química inserto al folio 34, manifiesta en su declaración que en primer término recibió del funcionario Sub Inspector CHARLES JOSÉ AÑEZ el 14-01-05, adscrito a la Brigada contra Drogas del C.I.C.P.C, quien remite una evidencia conformada por una bolsa de material sintético transparente cerrada en su extremo abierto por un nudo sencillo, contentiva de un polvo de color blanco con peso bruto de diecisiete gramos con ochocientos ochenta miligramos, bolsa que a su vez se encuentra dentro de otra bolsa elaborada en material sintético de color azul, dicha sustancia fue la sometida a la verificación de drogas en acto efectuado en el Laboratorio el 26-01-05, efectuado dicho acto por el Tribunal Tercero de Control donde se constató que se trata de la misma evidencia, se pesó y arrojó un peso neto de DIECISÉIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA MILKIGRAMOS, con resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA, se ordenó la destrucción de la sustancia y se extrajo quinientos miligramos para efectuar la experticia química, cuyo informe presentó a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 28 de enero de 2005, constatándose que efectivamente dicha sustancia se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con una concentración de 23.79%.

Se incorporó por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, según el auto de apertura a juicio:

1-. Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2005, suscrita por el subinspector Añez Charles, inserta al folio 06 de las actuaciones, en la cual se asienta como diligencia policial la novedad asentada en fecha 10-01-05, por el funcionario AÑEZ CHARLES, Sub Inspector adscrito al C.I.C.P.C, quien deja constancia que el 10-01-05 a las 11:00 a.m., encontrándose en la sede del despacho, recibió llamada telefónica de un ciudadano del sexo masculino por el timbre de voz, quien no se identificó por temor a futuras represalias, indicando que en la carrera 9 con calle 15 del Barrio Pueblo Nuevo de Capacho Independencia, en una casa de color verde con violeta donde reside un ciudadano llamado JOSÉ CEGARRA, alias “JOSEFA”, se dedican a la venta y distribución de sustancias prohibidas, quien luego de obtenida dicha información se trasladó en compañía del funcionario GERSON DUARTE a bordo de la Unidad P-300, localizaron el inmueble y constataron la afluencia de personas a dicho inmueble con la vigilancia efectuada, dejando constancia como punto de referencia de ubicación de la vivienda, un contador signado con el N° 3375.

2-. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-01-2005, inserta al folio 09 y vuelto, en la cual consta el allanamiento efectuado por la comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe GERSON DUARTE, Sub Inspector FREDDY VIVAS, AÑEZ CHARLES y detective DEYSA VALDERRAMA, adscritos al C.I.C.P.C, mediante orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de los testigos, ciudadanos CÁNCHICA DURÁN JOSÉ GREGORIO y MÉNDEZ MOLINA EDGAR RUBÉN, allí identificados, efectuado en EL Barrio Pueblo Nuevo, calle 15, casa de color verde y violeta, contador N° 3375, Capacho Independencia, en la cual dejan constancia que en el inmueble se encontraba para el momento del allanamiento el ciudadano que quedó identificado como CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 13.793.355, lugar donde el ciudadano luego de haberle tocado la puerta principal corrió hacia el solar de la residencia, se procedió a violentar la puerta, una vez en el interior y luego de haberle efectuado una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, se localizó detrás de una planta de sábila que se encontraba en un solar, al lado de la residencia, un envoltorio elaborado en bolsa plástica de color azul que contiene en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, fue colectada y se practicó la detención del ciudadano. Igualmente se deja constancia en dicha acta que en el interior de la residencia se encontraban cuatro (4) niños, de las siguientes edades, ocho años, cinco años, dos meses y medio y una de quince años cuyo nombre es YÉSSICA DAYANA CÁRDENAS SALCEDO, quien quedó encargada de los niños.

3-. Acta de Inspección Ocular Sin Número de fecha 14-01-2005, inserta al folio 10 del expediente, suscrita por los funcionarios GERSON DUARTE, DEYSA VALDERRAMA y CHARLES AÑEZ, Inspector Jefe, Detective y Sub Inspector respectivamente, adscritos al C.I.C.P.C, en la que se deja constancia que en fecha 14-01-05 a las 02:00 de la tarde, dichos funcionarios integraron la comisión que efectuó INSPECCIÓN en la CARRERA 9 CON CALLE 15, CASA DE COLOR VERDE CON VIOLETA, CONTADOR N° 3375, CAPACHO, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TÁCHIRA, lugar que especifican como sitio cerrado no expuesto a la vista del público correspondiente a una casa de habitación, con las correspondientes divisiones internas, así como la especificación del solar que posee al fondo de la misma el cual tiene piso de tierra y pido de cemento rústico, donde se puede apreciar a mano derecha una planta de las denominadas SAVILA, enterrada sobre la tierra, en la cual se encuentra un envoltorio elaborado en plástico color azul claro, contentivo en su interior de otra bolsa plástica transparente que a su vez contiene en su interior un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada COCAÍNA.

4-. Acta Policial sin número de fecha 14-01-2005, inserta al folio 11 y vuelto, en la que el funcionario Inspector Jefe GERSON DUARTE, adscrito a la Brigada de Drogas, expone pormenorizadamente la diligencia policial efectuada en esa misma y hace una relación del allanamiento efectuado en forma circunstanciada.

5-. Acta de Verificación de Droga, de fecha 26 de Enero de 2005, inserta a los folios 37 y 38, efectuada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sede del Laboratorio del C.I.C.P.C, con la presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, NANCY BOLÍVAR PORTILLA, la experta FAR. BELCY ARCINIEGAS DUARTE, el acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, el defensor privado, abogado NEPTALÍ VARELA y la secretaria MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ. En dicho acto de verificación de droga, se constató que se trata de la misma evidencia incautada en el allanamiento tantas veces mencionado, se pesó y arrojó un peso neto de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS, con resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA, se ordenó la destrucción de la sustancia y se extrajo quinientos (500) miligramos para efectuar la experticia química.

6-. Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0351 de fecha 28-01-2005, inserta al folio 44 y vuelto, efectuada por la experto FAR. BELSY ARCINIEGAS DUARTE, a la muestra suministrada, quinientos (500) miligramos de polvo de color blanco, extraídos de la verificación de drogas N° 341/05 de fecha 26-01-05 en causa N° 3C-5969/05, en la que se determinó se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, EN UNA CONCENTRACIÓN DE 23,79%.

7-. Informe de Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-164-01280 de fecha 08-03-2005, inserta al folio 80 de las actuaciones, efectuado y presentado por la médico psiquiatra forense, Dra. LORENA NOVOA, practicado a JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, en el cual concluye que posterior a evaluación psiquiátrica practicada a JOSÉ ENRIQUE CEGARRA PARADA, el mismo reúne criterios suficientes de fármaco dependencia de tipo intensivo con uso regular de derivados cocaínicos y canabinoides junto con alcohol como parte importante de sus prioridades de vida con escasa autocrítica y mecanismos defensivos que le evitan ver su problemática.

CAPÍTULO IV

El acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, declaró en una segunda oportunidad, por haberlo solicitado y expuso: “Como en un principio yo lo declaré; quisiera aclarar la situación con mi familia mi familia, mi mamá se mudó y me dejó la casa desde hace veinte años, tengo cuatro niños, mi esposa me había dejado a causa del consumo de droga, después lo vi comercial para salvar mi porción de droga, a mis hijos sí los veía pero en mi casa era difícil, yo me lo vivía encerrado, cuando llegó la comisión yo estaba solo, veo a mis hijos allá, yo vivía solo”.

Al interrogatorio respondió que tiene de un año separado de su esposa, vivieron en varias casa y a lo último su mamá se mudó y le dejó la casa; tuvo con su esposa tres hijos, de 9 años, 7 años y 2 años; ellos viven donde los suegros como tres casas más abajo; yo estaba consumiendo mucha droga y ella no lo toleró; estando detenido tuvo una bebe; era talabartero, después lo dejó la esposa porque empezó a consumir y no quería trabajar más, subsistía vendiendo droga ese era el contrapeso; a los hijos los veía de repente un fin de semana por la cercanía; la casa es de la mama, ella se mudó y como andaba del timbo al tambo le dejó la casa.

CAPÍTULO V

Concluida la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada NANCY BOLÍVAR PORTILLA, en la oportunidad de las conclusiones expone que se demostró plenamente que efectivamente el acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, se dedicaba a vender droga en su propia casa que le cedió su madre un año antes según el dicho del mismo acusado para que constituyera allí el hogar junto a su esposa y sus hijos, vivienda ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de Capacho, como lo constataron los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, que declararon en el juicio, quienes montaron la labor de inteligencia y observan el movimiento que se produce en dicho inmueble, vieron la especie de canje que hacían las personas que allí concurrían, sin lograr visualizar qué era lo que intercambiaban, lo cual debió ser la droga, cuando el acusado admite que poseía esa droga.

Se demostró con el acta de allanamiento practicada y la declaración de los funcionarios, que se requirió usar la fuerza pública para entrar y visualizaron cuando el ciudadano CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE corrió hacia la parte de atrás del inmueble y colocó dentro de una mata de sábila el envoltorio que contenía la sustancia polvo de color blanco que resultó ser clorhidrato de cocaína, como lo acreditó la experto suficientemente junto con el acta de verificación de droga efectuado por un Tribunal, cuyo peso neto resultó en DIECISÉIS (16) GRAMOS con CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Considera que lo anterior es suficiente junto a la declaración libre del acusado quien manifiesta que efectivamente él se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes para su sustento, motivado a problemas económicos y personales de pareja.

Es por todo lo expuesto que la parte fiscal solicitó se declare culpable al acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante de haber cometido dicho delito en el seno del hogar doméstico, bajo la calificación jurídica vigente establecida en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser más favorable al acusado en relación con la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya derogada.

Por su parte, la defensa representada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ, expone sus conclusiones y manifiesta que efectivamente desde el inicio del juicio su defendido ha manifestado dos situaciones, primero, que era un consumidor que necesitaba altas dosis de consumo de estupefacientes como lo ratifica el informe médico psiquiátrico y segundo, ha admitido que distribuía droga lo cual hacía para mantener su vicio inmerso en ese circulo vicioso del consumo y distribución de estupefacientes.

Alega que no se demostró que dicha vivienda constituya el hogar doméstico, como lugar donde viven los padres con sus hijos, ya que sus hijos llegaron al lugar luego del allanamiento, su esposa vivía más debajo de la vivienda allanada, por lo que solicita no se le tome en cuenta esta circunstancia agravante y al momento de sentenciar se le aplique la pena en su límite inferior por no poseer antecedentes penales.

La parte fiscal en la réplica hace referencia sobre que la circunstancia del consumo de estupefacientes no es eximente de responsabilidad penal sobre la venta de droga y en cuanto al hogar doméstico, no por el hecho de que los niños no estuviesen en el momento del allanamiento no deja de ser hogar doméstico, cuando se demostró que los niños fueron dejados en el inmueble en guarda de la mayor de los niños, adolescentes que allí se encontraba, hijos del acusado.

La defensa, efectúa la contrarréplica y refuta a la circunatncia del hogar doméstico para diferenciarla del domicilio, considera que quedó demostrado que vivía solo, ya que su defendido había sido abandonado por su concubina, lo cual no debe ser considerado como agravante y así solicita se declare.

CAPÍTULO V

Incorporadas las pruebas al debate, el Tribunal considera como hechos acreditados en el juicio, que el día 14 de enero de 2005, en horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encabezada por el Inspector Jefe de la Brigada contra Drogas de dicho organismo policial, GERSON DUARTE RAMÍREZ, efectuaron una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, pintada en colores verde y morado, contador signado con el N° 3375, lugar donde en compañía de dos testigos y provistos de la orden judicial de allanamiento, luego de una labor previa efectuada el mismo día, de vigilancia sobre el inmueble, motivado a llamada telefónica de persona no identificada quien denunció vía telefónica la venta y distribución de droga en dicho lugar, decidieron constatar la situación advirtiendo la afluencia de personas que intercambiaban con el ciudadano que se encontraba en la parte de adentro de la residencia, OPTAN POR ingresar al inmueble, lo cual realizan haciendo uso de la fuerza pública sobre la puerta principal, ya que el ciudadano ocupante de la vivienda, quien quedó identificado como CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, cuando observó la presencia policial optó por correr hacia el solar ubicado al fondo del inmueble, colocando sobre una planta de sábila un envoltorio contenido en otro envoltorio contentivo a su vez de polvo de color blanco, evidencia que fue colectada, siendo aprehendido.

Posteriormente, durante la investigación y efectuada la experticia química correspondiente, se determina que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (490) MILIGRAMOS.

Asimismo fue acreditado que en dicho inmueble, el día en que se efectúa dicha visita domiciliaria, al culminar con dicha diligencia, fueron dejados bajo el cuidado de una adolescente, identificada como YÉSSICA DAYANA CÁRDENAS SALCEDO, de quince años de edad, tres niños que llegaron a dicha vivienda en el momento en que se estaba practicando el allanamiento, quienes eran hijos del acusado.

Los hechos anteriormente acreditados, quedaron demostrados en el juicio:

Con la declaración de los tres funcionarios INSPECTOR JEFE, GERSON DUARTE RAMÍREZ, Jefe de la Brigada contra Drogas del C.I.C.P.C, DEYSA YOLIMAR VALDERRAMA Y FREDDY VIVAS, por cuanto en sus declaraciones se pudo determinar por ser coherentes y contestes en lo narrado, que efectivamente efectuaron la visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el Sector Barrio Nuevo de Capacho, lugar donde constataron la afluencia de personas que se acercaban y se retiraban del mismo, lo que los llevó a ingresar al inmueble luego de la obtención de la autorización de allanamiento, haciéndose de dos testigos, advirtiendo la carrera emprendida por un ciudadano que se encontraba adentro del inmueble, que les obliga a violentar la puerta de entrada, acceder al inmueble y hallar en la búsqueda dentro del mismo, en la parte del solar sobre una mata de sábila un envoltorio contentivo de polvo de color blanco, siendo aprehendido el único ocupante de dicho inmueble para el momento del allanamiento, por ser sorprendido cuando corre hacia la parte de atrás del inmueble, quien quedó identificado como CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, hechos que son corroborado en la declaración del acusado quien no niega la actuación policial, estableciéndose en consecuencia que fue aprehendido en la forma como lo manifestaron aquellos en forma coherente, conteste y objetiva, lo cual lo confirman las pruebas documentales incorporadas por lectura a los numerales 1, 3 y 4, por cuanto constituyen las actas de las diligencias policiales cumplidas por los mencionados funcionarios, al recibir la novedad el 10-01-05 cuando se denuncia vía telefónica, el acta de allanamiento donde se relaciona la visita domiciliaria efectuada, allí se describe personas que intervinieron en calidad de funcionarios, testigos e identificación del aprehendido y diligencia de inspección ocular en el lugar de los hechos, verificándose como cierto y acontecido lo ocurrido en los términos expresados.

Con el dicho de los mencionados funcionarios confrontado con la declaración del acusado, frente al acta de allanamiento, se determinó que al finalizar la visita domiciliaria ingresaron al inmueble tres niños a quienes dejaron al resguardo de una adolescente de quince años, en el referido inmueble.

Con la declaración de la experta BELTSY ARCINIEGAS, por cuanto con su actuación como funcionaria adscrita al Laboratorio Científico del C.I.C.P.C, en el acto de verificación de droga y como experta que practicara la experticia sobre la evidencia incautada en dicho allanamiento, junto al informe detallado en juicio, se determinó y demostró que el polvo de color blanco que contenía el envoltorio plástico incautado en dicha visita domiciliaria, era una sustancia ilícita, CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DIECISÉIS (16) GRAMOS con CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS, lo cual confirma que la sustancia que los funcionarios aprehensores colectaron y que en un principio presumieron se trataba de COCAÍNA, efectivamente era ilícita, de las denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Estos hechos acreditados y demostrados constituyen en apreciación de esta Juzgadora de acuerdo a las pruebas como han quedado valoradas, que constituyen el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para la fecha de comisión del hecho, 14-01-05, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual con la vigencia de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se subsume en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último parte de la referida ley, por cuanto el peso de la sustancia incautada es de DIECISÉIS (16) GRAMOS con CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, ya que se demostró que el acusado distribuía droga en ese lugar cuando se constató la afluencia de personas a la vivienda, la especie de intercambio que hacían, el retiro inmediato y el inmediato hallazgo e incautación de la droga en el allanamiento efectuado.

Se descarta y en consecuencia se aparta o desecha esta juzgadora la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, también objeto del debate y la circunstancia agravante de haberse cometido el hecho EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, por cuanto no se demostró que la conducta del acusado en el momento de la aprehensión haya sido la de ocultar la droga para que no fuese hallada, no se especifica que estaba oculta sino que fue hallada en una mata de sábila en el solar, presumiéndose como lo manifestara una de las funcionarias deponentes, DAYSA VALDERRAMA, que la deja ahí cuando sale corriendo, sin otro elemento que permita inferir la intención de ocultarla, no así la de venderla o distribuirla, cuando se determinó que frecuentaban la vivienda diferentes persona el día en que se efectúa el procedimiento, inmediatamente que entran a la vivienda el ciudadano sale corriendo y en la búsqueda en el sitio encuentran la droga, lo cual constituye la cadena secuencial de la aprehensión para establecer esta calificación jurídica de distribución de estupefacientes.

No se comprueba que se cometió el hecho en el seno del hogar doméstico, por cuanto surgió la duda al momento de decidir por no haberse establecido fehacientemente en el juicio, que en dicho inmueble habitase el acusado junto a su familia, ya que contrariamente a lo que refiere el acta de allanamiento o visita domiciliaria, los funcionarios actuantes a ese procedimiento fueron claros y coinciden en señalar que los niños se presentaron al finalizar el allanamiento a quienes dejaron al cuidado de la adolescente, sin que existiese otro elemento objetivo para establecer que ese era el asiento de un hogar doméstico, máxime cuando la funcionaria actuante DEYSA VALDERRAMA y los dos funcionarios que declararon en juicio manifestaron, la primera nombrada, que la casa era una casa dejada, para referir que era una vivienda descuidada y los dos restantes no pudieron aportar información que permitiera establecer que allí residían o habitaban más personas o niños, con elementos o indicios que permitieran acreditarlo por no haberlo detallado en el momento de efectuar el procedimiento que dio con la incautación de la droga y la aprehensión del acusado.

En cuanto al Examen Médico Psiquiátrico cuyo informe fue producido por lectura por acuerdo entre las partes fiscal y defensa, con prescindencia de la declaración en juicio de la experta, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto permite frente a los hechos enjuiciados, establecer inferencia en razones lógicas y de experiencia, que por lo general las personas consumidoras de estupefacientes, bien de manera directa o indirecta se ven sumergidas en el mundo ilícito de las drogas y son más propensas como ha ocurrido en el presente caso a involucrarse en hechos de venta y distribución de estupefacientes, que conservando el adecuado raciocinio y discernimiento de sus actos, necesariamente ha de reprochárseles su conducta y merecedoras de la sanción penal correspondiente.

En consecuencia, el pronunciamiento en la presente causa para el acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, identificado en autos, es de CULPABILIDAD y la presente sentencia definitiva es CONDENATORIA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en relación con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DE LA PENA

Establece la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Artículo 31, segundo aparte. ”(omissis) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión (…)”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos límites inferior y superior y tomando la mitad, siendo el término medio cinco (5) años de prisión, pena que resulta aplicable al acusado en el presente caso sin atenuantes ni agravantes qué valorar, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Así se decide.

Se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS al acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, en atención a la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, por cuanto resultó sentenciado en esta Primera Instancia a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y EN CONSECUENCIA DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE, venezolano, nacido en la ciudad de Caracas el día 26-02-1976, de 30 años de edad, soltero, talabartero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.793.355, domiciliado en Capacho Independencia, Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 9 con Calle 15, Casa N° 15-15, Estado Táchira, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: CONDENA al acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado CEGARRA PARADA JOSÉ ENRIQUE del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado por haber sido condenado a cumplir la pena principal de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la sentencia que ha sido dictada.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día siete (07) de agosto de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día viernes veintidós (22) de septiembre de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria,
J. Chacón Colmenares
CAUSA 1JM-997-05