REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2006
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, siendo las 11:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en contra del acusado JOSE VICTOR MEDINA, venezolano, natural de San Juan Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.726, fecha de nacimiento 15-04-1956, residenciado en San Juan de Colón, calle 3, barrio Los Cedros, Colón, casa No. 3-22, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente el acusado JOSE VICTOR MEDINA, la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el defensor Abg. EINER GALLEGO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formula acusación contra el acusado JOSE VICTOR MEDINA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presenta los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de la acusada y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo. De seguidas el ciudadano Juez le explica al acusado presente del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión los Hechos. A lo cual el imputado de autos manifestó de manera voluntaria y libre de coacción: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicitó sea tomada en cuenta las circunstancias atenuantes de que mi defendida la cual no posee antecedentes penales y es la primera vez que cometer un delito de este tipo y cualquier otra atenuante que encontrare el tribunal, así mismo solicito se amplíen las presentaciones, es todo”. En este estado este Tribunal cumplida las formalidades de Ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión, publicando en es esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia, en consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra JOSE VICTOR MEDINA, venezolano, natural de San Juan Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.726, fecha de nacimiento 15-04-1956, residenciado en San Juan de Colón, calle 3, barrio Los Cedros, Colón, casa No. 3-22, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado JOSE VICTOR MEDINA, venezolano, natural de San Juan Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.726, fecha de nacimiento 15-04-1956, residenciado en San Juan de Colón, calle 3, barrio Los Cedros, Colón, casa No. 3-22, Estado Táchira, a la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Siendo las 11:55 horas de la mañana, se declara concluido el acto.



Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO






JOSE VICTOR MEDINA
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. EINER GALLEGO
DEFENSOR








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 10C-2005/2003
29/09/06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


San Cristóbal, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 11:30 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-2005-03, seguida al acusado ciudadano JOSE VICTOR MEDINA, venezolano, natural de San Juan Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.726, fecha de nacimiento 15-04-1956, residenciado en San Juan de Colón, calle 3, barrio Los Cedros, Colón, casa No. 3-22, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE VICTOR MEDINA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su abogado EINER GALLEGO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 26 al 29, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenía conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE VICTOR MEDINA a efectos del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, el acusado no presenta antecedentes penales, por lo cual este Tribunal toma el limite mínimo de la pena el cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le rebaja la mitad por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ya que es un delito que por si mismo no genera violencia quedando la pena definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Así mismo se condena al acusado JOSE VICTOR MEDINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación formulada contra el ciudadano JOSE VICTOR MEDINA, venezolano, natural de San Juan Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.726, fecha de nacimiento 15-04-1956, residenciado en San Juan de Colón, calle 3, barrio Los Cedros, Colón, casa No. 3-22, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al imputado JOSE VICTOR MEDINA, anteriormente identificado, a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordena la remisión del arma para su destrucción.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en audiencia, quedando en este mismo acto notificadas las partes y una vez firme se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA 10C-2005-03