REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre del 2006.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. ANDREINA TORRES, en contra del imputado JESUS MANUEL CAMACHO CORREDOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador, nacido en fecha 29-12-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, con cedula de identidad No. 11.838.313, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle 9, entre acrreras 6 y 7, casa sin numero de color amarillo y azul, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Tercera abogada ANDREINA TORRES en representación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Andreina Torres, el imputado de autos Jesús Manuel Camacho Corredor, asistido por su defensora Abg. Belkis Peña y la victima ciudadana Aubalme Tibisay Buitrago Medina; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado JESUS MANUEL CAMACHO CORREDOR, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó no tener ningún problema en que se otorgue tal beneficio al imputado de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo, así mismo solicita copia de la presente acta. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público y la victima este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado JESUS MANUEL CAMACHO CORREDOR, anteriormente identificado, así como opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JESUS MANUEL CAMACHO CORREDOR y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada treinta días ante la prefectura de Abejales Municipio Libertador.
.- Obligación de prestar labor comunitaria una vez al mes, colocándose a órdenes de la prefectura de Abejales.
.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 02 De Octubre de 2007, a las 09:30 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado JESUS MANUEL CAMACHO CORREDOR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador, nacido en fecha 29-12-1968, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, con cedula de identidad No. 11.838.313, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, calle 9, entre acrreras 6 y 7, casa sin numero de color amarillo y azul, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN(01)AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada treinta días ante la prefectura de Abejales Municipio Libertador.
.- Obligación de prestar labor comunitaria una vez al mes, colocándose a órdenes de la prefectura de Abejales.
.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.

ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO







JESUS MANUEL CAMACHO CORREDOR
IMPUTADO







AUBALME TIBISAY BUITRAGO MEDINA
VICTIMA







ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA No. 10C-4388-06