REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles 27 de septiembre de 2006, siendo la doce y cincuenta horas de la tarde (12: 50 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.298, Carpintero, hijo de Eufrasio Romero Jaimes (v), y Gloria Esperanza Granado (v), residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle Juan Vicente Gómez, No. J-06, la primera casa de la vereda, Estado Táchira, teléfono 0414-721.99.29.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 26 de septiembre del año en curso, a las 11:15 horas de la noche, por cuanto han transcurrido ONCE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS (11´45´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada EYDING CAROLINA ROJO, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 10C-4464/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, por lo que libre de juramento y coacción señalo: “Yo estaba en casa de mi cuñado Se omite nombre en Puente Real en el Pasaje Yagual, bebiendo y fuimos a una licorería y fui interceptado por la policía y me detuvieron, me pidieron los papeles de la moto yo les entregué todo y la subieron a la patrulla, es todo”. Seguidamente la Defensa formulo las siguientes preguntas: 1) ¿Diga Usted, quien manejaba la moto? Respondió: “Yo, es todo”, 2) ¿Diga usted, llevaba a otra persona en la moto?: Respondió: “sí, con Se omite nombre, él tiene 16 años, es todo”, 3) ¿Diga Usted, opusieron resistencia? Respondió: “No, es todo”, 4) ¿Habían testigos cuando fueron detenidos? Respondió: “No, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la Abogado CAROLINA ROJO, en su carácter de Defensora Pública Penal, y alegó: “ciudadano Juez, en primer lugar me opongo a la calificación de flagrancia, por no encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en Segundo se acuerde medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, mientras se prosiga con la investigación, y finalmente se solicita copia de la presente causa, es todo”

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.298, Carpintero, hijo de Eufrasio Romero Jaimes (v), y Gloria Esperanza Granado (v), residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle Juan Vicente Gómez, No. J-06, la primera casa de la vereda, Estado Táchira, teléfono 0414-721.99.29, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.298, Carpintero, hijo de Eufrasio Romero Jaimes (v), y Gloria Esperanza Granado (v), residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle Juan Vicente Gómez, No. J-06, la primera casa de la vereda, Estado Táchira, teléfono 0414-721.99.29, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, informando en este acto al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes señalada será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:35 horas de la tarde.


ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO
EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA II DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO
IMPUTADO







ABG. EYDING CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 27 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.298, Carpintero, hijo de Eufrasio Romero Jaimes (v), y Gloria Esperanza Granado (v), residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle Juan Vicente Gómez, No. J-06, la primera casa de la vereda, Estado Táchira, teléfono 0414-721.99.29, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

HECHOS

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, funcionarios adscrito a la División de Operaciones Policiales del Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de apoyo al punto de control ubicado en el elevado de Puente Real de la Ciudad de San Cristóbal, observaron una motocicleta que se desplazaba por el sector, en la cual se encontraban do Ciudadanos uno de ellos menos de edad, y el otro mayor de edad, cuando le dieron la voz de alto y los funcionarios policiales le solicitaron que se orillara a la derecha, el conductor aceleró su vehículo y emprendió veloz huida, una vez que lograron su detención el sujeto mayor de edad, quedó identificado como JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.298,

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores del Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, Sub Inspector Placa 2249 MEDINA GERSON, Cabo Segundo Placa 1903 ISRAEL CARDENAS, Cabo Segundo Placa 1731 YENDER OLEJUA y Agente Placa 2713 MONCADA JHONNY.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: QUE UNA PERSONA HACIENDO USO DE VIOLENCIA HAGA OPOSICION A ALGUN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; es decir, que el autor del delito para el momento en que los funcionario policiales en ejercicio de sus funciones le solicitaron que detuviera la marcha violentamente emprendió su huida.

Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible, sino de la probable responsabilidad del imputado:
El Acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores del Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, Sub Inspector Placa 2249 MEDINA GERSON, Cabo Segundo Placa 1903 ISRAEL CARDENAS, Cabo Segundo Placa 1731 YENDER OLEJUA y Agente Placa 2713 MONCADA JHONNY.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; delito cometido por el Ciudadano JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, ya que para el momento en que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones y cuando se encontraban en el punto de control estos dieron la voz de alto y el mismo emprendió veloz huida, logrando posteriormente su captura.

En mérito de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.298, Carpintero, hijo de Eufrasio Romero Jaimes (v), y Gloria Esperanza Granado (v), residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle Juan Vicente Gómez, No. J-06, la primera casa de la vereda, Estado Táchira, teléfono 0414-721.99.29, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ALFREDO ROMERO DELGADO, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.027.298, Carpintero, hijo de Eufrasio Romero Jaimes (v), y Gloria Esperanza Granado (v), residenciado en el Mirador, Barrio Santa Elena, Calle Juan Vicente Gómez, No. J-06, la primera casa de la vereda, Estado Táchira, teléfono 0414-721.99.29, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, y 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, informando en este acto al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes señalada será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad..
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.




ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA

Exp: 4464-06
MRCV/nsg