REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles 27 de septiembre de 2006, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado YEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-06-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.125.892, Supervisor de Zona de Mercal, hijo de José Nicolás Garrido (f), y Carmen Beatriz Caicedo (v), residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle Colonial, casa sin número, al final del tapón a mano derecha, teléfono 0276-808.33.13, 0416-773.23.06.
Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. El Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y treinta horas de la mañana (10:35 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 25 de septiembre del año en curso, a las 06:15 horas de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA HORAS CON DIEZ MINUTOS (40´10´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-a en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada ROSALBA GRANADOS, quien encontrándose presente manifestó: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 10C-4463/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado SILVA ARELLANO GERMAN ALEXIS, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.
En este estado, el Juez impuso al imputado JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar, por lo que libre de juramento y coacción señalo: “Eso paso hace tres años, el problema eso, yo estaba solo y ahorita empecé a trabajar en Mercal y tengo contacto con mucha gente, en este momento cuando me mandaron a declarar dije todo lo contrario a lo que yo declare en a primera vez, por miedo a mi conoce casi todo el mundo por el sector, por represaría,, el primer año recibe represaría, no me importaba porque estaba solo, la primera declaración fue verdad la segunda que fue en el juicio yo la invente, por mi integridad, es todo”. Seguidamente el Ministerio Pública formulo la siguiente pregunta: ¿Diga Usted, ha recibido amenaza por parte de los imputados en la causa de juicio, en la que prestaba declaración? Respondió: “No, de esos chamos nada, es todo”. No formulo más preguntas. Acto seguido el Tribunal pregunto así. ¿Antes de ir a juicio a declarar, usted se comunico con los abogados o familiares de los imputados?: Respondió: “No, nada que ver con ninguno, es todo”
En este estado se le concedió la palabra a la Abogado ROSALBA GRANADOS, en su carácter de Defensora Pública Penal, y alegó: “Oída la declaración del imputado, en la que cambia su declaración por temor a represarías contra su persona y familia, circunstancia que justifica por y tomando la penal del delito una medida cautelar sustitutiva ala de privación judicial preventiva de libertad, mientras se prosiga con la investigación, y finalmente se solicita copia de la presente causa, es todo”
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-06-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.125.892, Supervisor de Zona de Mercal, hijo de José Nicolás Garrido (f), y Carmen Beatriz Caicedo (v), residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle Colonial, casa sin número, al final del tapón a mano derecha, Estado Táchira, teléfono 0276-808.33.13, 0416-773.23.06, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-06-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.125.892, Supervisor de Zona de Mercal, hijo de José Nicolás Garrido (f), y Carmen Beatriz Caicedo (v), residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle Colonial, casa sin número, al final del tapón a mano derecha, Estado Táchira, teléfono 0276-808.33.13, 0416-773.23.06, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de comunicarse con los Abogados, imputados y familiares de la causa penal No. 1JM-1047-05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, informando en este acto al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes señalada será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas de la mañana.





ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL







ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO
EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA II DEL MINISTERIO PÚBLICO








JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDO
IMPUTADO






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 27 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-06-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.125.892, Supervisor de Zona de Mercal, hijo de José Nicolás Garrido (f), y Carmen Beatriz Caicedo (v), residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle Colonial, casa sin número, al final del tapón a mano derecha, Estado Táchira, teléfono 0276-808.33.13, 0416-773.23.06, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia.


HECHOS

En fecha 25 de Septiembre de 2.006, se dio inicio al Juicio oral y publico, en la causa signada bajo el N 1JM-1047-05, de la nomenclatura llevad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en dicho debate fueron evacuados entre otros el testimonio del Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, titular de la cédula de identidad No. 16.125.892; luego de su exposición la Ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogado Mélida Carrillo Rivas, solicito el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “Que la declaración rendida ante el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial por el Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, es totalmente diferente a la declaración que cursa inserta l folio 46 y la cual fue rendida en fecha 29-12-2.003, y que luego de la lectura de la misma, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público considera que el testigo ha incurrido en la comisión del Delito de Falso Testimonio. Siendo las 06:30 de la tarde, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo0 establecido en el artículo 345, ordena la detención del Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, titular de la cédula de identidad No. 16.125.892; poniéndolo a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Copia Certificada del acta de la audiencia del Juicio oral y publico de fecha 25 de Septiembre de 2.006, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se encentra plasmada la declaración del Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS.
2.- Copia Certificada del acta de la declaración rendida en fecha 29 de Diciembre de 2.003, ante la Sub Delegación del Táchira del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se encentra plasmada la declaración del Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE UNA PERSONA DEPONGA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMO TESTIGO; es decir, que el autor del delito comparezca ante la autoridad judicial con el propósito rendir su declaración como testigo .2.- AFIRME LO FALSO O NIEGUE LO CIERTO, SOBRE HECHOS DE LOS CUALES HA SIDO INTERROGADO, es decir, el autor del delito ante la autoridad judicial da un testimonio totalmente distinto a los hechos de los cuales tiene conocimiento.

Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible, sino de la probable responsabilidad del imputado:
1.- En fecha 29 de Diciembre de 2.003, el Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, rinde su respectiva declaración ante la Sub Delegación del Táchira del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA, en la investigación 20-F2-1147-06.
2.- En fecha 25 de Septiembre de 2.006, el Ciudadano JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS. Comparece a la audiencia del Juicio oral y público, convocado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, toda vez que compareció ante la sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y cambió totalmente la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cometiendo el delito en audiencia y en consecuencia se puede determinar como flagrante debido a que su captura es ordenada por el propio Juez de Juicio para el momento en que se cometió el delito.

En mérito de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley.






RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-06-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.125.892, Supervisor de Zona de Mercal, hijo de José Nicolás Garrido (f), y Carmen Beatriz Caicedo (v), residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle Colonial, casa sin número, al final del tapón a mano derecha, Estado Táchira, teléfono 0276-808.33.13, 0416-773.23.06, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE HUMBERTO GARRIDO CAICEDOS, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-06-1981, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 16.125.892, Supervisor de Zona de Mercal, hijo de José Nicolás Garrido (f), y Carmen Beatriz Caicedo (v), residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle Colonial, casa sin número, al final del tapón a mano derecha, Estado Táchira, teléfono 0276-808.33.13, 0416-773.23.06, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de comunicarse con los Abogados, imputados y familiares de la causa penal No. 1JM-1047-05, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, informando en este acto al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes señalada será causal para revocar la medida cautelar y en su lugar dictar medida de privación judicial preventiva de libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.





ABG. MARCOS CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA





Exp: 4463-06
MRCV/nsg