REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Causa N° 10C-4460-06
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA PRESENTAR DETENIDO Y DECRETAR MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
En San Cristóbal, Estado Táchira, del día de hoy Sábado veintitrés (23) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres horas de la tarde (03:00) compareció ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FÍSICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez de solicitar que se califique la flagrancia y se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.730, nacido en fecha 30-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Gladys Elena Salamanca (v) y Jorge Enrique Salamanca (v), residenciado en Palmira, Urbanización La Esmeraldina, casa N° 1-17, más abajo del mercado de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se le interrogo si tenía defensor privado a lo cual contesto que si y nombra al Abogado José Rosario Niño, titular de la cédula de identidad No. V.-9.206.361, Inscrito en el IPSA bajo el No. 35.037, con domicilio procesal en el Edificio Los Capachos, tercer piso, oficina 16, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No. 3420193, quien estando presente manifestó que aceptaba el nombramiento y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez Marcos Raúl Castillo Velandia, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 10C-4460-06, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, así mismo solicitó al Tribunal se califique como flagrante la Aprehensión por Flagrancia y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último solicito que la causa continuara por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez impuso al imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio manifestando que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. La Fiscalia y la Defensa deciden no preguntar. Se le otorga la palabra al abogado José Rosario Niño, quien expuso: “Solicito se desestime el tipo penal del ocultamiento de arma de fuego, porque del acta policial consta que mi defendido fue detenido fuera del vehículo y los funcionarios referido que el vehículo estaba mal estacionado y que habían dos personas, y no estaban y mi defendido me manifestó que el observó un movimiento extraño, y fue detenido, queda evidenciando que mi defendido no estaba en ese vehículo, por lo que no se puede calificar el ocultamiento, ya que el era un curioso del sitio; en cuanto al porte de arma, fue mi defendido intervenido debido a que el tomo una aptitud grosera y fue los funcionarios que lo detuvieron, sin presencia de ningún testigo, pues del acta de detención no se desprende que la requisa efectuada a mi defendido no se hizo en presencia de testigos, por lo que solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, ya que es primario en la comisión del hecho que se le atribuye, no hay ninguna victima particular a que mi defendido puede abordar, toda vez que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.” Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta, sobre la Medida de COERCIÓN PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, quedando el dispositivo de la siguiente manera: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, el día 21 de septiembre de 2006, a la Una y Cuarenta horas de la tarde (01:40 p.m.) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 23 de septiembre de 2006, a la Una horas de la tarde (01:00 p.m.), han transcurrido Cuarenta y Siete horas con Cuarenta Minutos (47’40’); por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. DECRETAR como Flagrante la aprehensión del imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.730, nacido en fecha 30-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Gladys Elena Salamanca (v) y Jorge Enrique Salamanca (v), residenciado en Palmira, Urbanización La Esmeraldina, casa N° 1-17, más abajo del mercado de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECRETAR como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.730, nacido en fecha 30-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Gladys Elena Salamanca (v) y Jorge Enrique Salamanca (v), residenciado en Palmira, Urbanización La Esmeraldina, casa N° 1-17, más abajo del mercado de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
4. DECLARAR procedente la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Emítase la respectiva Boleta de Encarcelación en contra del imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
6. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
ABG. MARCOS RAÚL CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control
HENRY ALEXANDER FLORES
Fiscal (A) Primero del Ministerio Público,
SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE
Imputado
ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO
Defensor Privado
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 23 de Septiembre de 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. HENRYALEXANDER FLORES.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO
DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE
COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
IMPUTADO: SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE.
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
SECRETARIO: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de Septiembre de 2006 siendo la Una y Cuarenta horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de seguridad Urbana en la unidad P-614, en el sector de Barrio Obrero en la calle 15 con carrera 20, cuando avistaron la presencia de una camioneta tipo Pick up, marca toyota, modelo Land Cruiser, color gris, placas 93T-GAM, tres sujetos desconocidos al notar la presencia policial se dieron a la fuga, logrando la captura del Ciudadano SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.502.730, quien al practicársele la inspección corporal, se le incautó a nivel de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, serial DMB293, calibre 9mm, al ser verificada por el sistema de información policial resulto estar solicitada, por la delegación de Acarigua Estado Aragua, según expediente N° H-178.469 de fecha 07-03-2006, por el Delito de Robo Genérico. No obstante visto que el vehículo antes identificado se encontraba en el lugar del suceso, se procedió a practicar la correspondiente inspección en presencia de dos testigos, se logró la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, modelo P226, calibre 9 mm, serial U576121, por lo cual le manifestaron la causa de su detención siendo trasladado a la Comandancia donde quedo detenido a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SANCHEZ JOSE OSCAR, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad No. 9.225.297, nacido el día 11-12-1965, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Eufrancio Pernía (v) y Carmen Yolanda Sánchez (v), residenciado en el Barrio La Castra, calle 3, vereda 2, No. 3-43, La Concordia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470 ambos del Código Penal, se solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento y se decrete Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Abogado José Rosario Niño, quien expuso: “Solicito se desestime el tipo penal del ocultamiento de arma de fuego, porque del acta policial consta que mi defendido fue detenido fuera del vehículo y los funcionarios referido que el vehículo estaba mal estacionado y que habían dos personas, y no estaban y mi defendido me manifestó que el observó un movimiento extraño, y fue detenido, queda evidenciando que mi defendido no estaba en ese vehículo, por lo que no se puede calificar el ocultamiento, ya que el era un curioso del sitio; en cuanto al porte de arma, fue mi defendido intervenido debido a que el tomo una aptitud grosera y fue los funcionarios que lo detuvieron, sin presencia de ningún testigo, pues del acta de detención no se desprende que la requisa efectuada a mi defendido no se hizo en presencia de testigos, por lo que solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, ya que es primario en la comisión del hecho que se le atribuye, no hay ninguna victima particular a que mi defendido puede abordar, toda vez que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2006 siendo la Una y Cuarenta horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de seguridad Urbana en la unidad P-614, en el sector de Barrio Obrero en la calle 15 con carrera 20, cuando avistaron la presencia de una camioneta tipo Pick up, marca toyota, modelo Land Cruiser, color gris, placas 93T-GAM, tres sujetos desconocidos al notar la presencia policial se dieron a la fuga, logrando la captura del Ciudadano SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 14.502.730, quien al practicársele la inspección corporal, se le incautó a nivel de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, serial DMB293, calibre 9mm, al ser verificada por el sistema de información policial resulto estar solicitada, por la delegación de Acarigua Estado Aragua, según expediente N° H-178.469 de fecha 07-03-2006, por el Delito de Robo Genérico. No obstante visto que el vehículo antes identificado se encontraba en el lugar del suceso, se procedió a practicar la correspondiente inspección en presencia de dos testigos, se logró la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, modelo P226, calibre 9 mm, serial U576121, por lo cual le manifestaron la causa de su detención siendo trasladado a la Comandancia donde permaneciendo detenido a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público. Y el cual quedo identificado como SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que realizan una inspección personal hallándole en la pretina del pantalón un arma blanca, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470 ambos del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277, 470 ambos del Código Penal.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que intento darse, al fuga al notar la presencia de los funcionarios policiales, quienes le realizaron una inspección personal hallándole un arma de fuego y al realizar la inspección al vehículo también hallaron el arma de fuego descrita en la presente decisión en su encabezado.
En cuanto al peligro de fuga como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado no ha demostrado tener residencia fija y arraigo en el pais con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación se encuentran llenos y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.730, nacido en fecha 30-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Gladys Elena Salamanca (v) y Jorge Enrique Salamanca (v), residenciado en Palmira, Urbanización La Esmeraldina, casa N° 1-17, más abajo del mercado de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira;, es todo. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA como Flagrante la aprehensión del imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.730, nacido en fecha 30-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Gladys Elena Salamanca (v) y Jorge Enrique Salamanca (v), residenciado en Palmira, Urbanización La Esmeraldina, casa N° 1-17, más abajo del mercado de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.502.730, nacido en fecha 30-06-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de Gladys Elena Salamanca (v) y Jorge Enrique Salamanca (v), residenciado en Palmira, Urbanización La Esmeraldina, casa N° 1-17, más abajo del mercado de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
TERCERO: DECLARAR procedente la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal y del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Emítase la respectiva Boleta de Encarcelación en contra del imputado SALAMANCA BLANCO LEWIN ENRIQUE dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-4460-06
MRCV