REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 22 de Septiembre del 2006.
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en contra del imputado RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.356.792, nacido en fecha 05-12-1950, de 56 años de edad, domiciliado en la avenida Ayacucho, barrio Barabarita de la Torre, parte baja, casa NO. 40, Trujillo, Estado Trujillo por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 299 del derogado Código Penal. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Harold Radares Ocando, el imputado de autos Rafael José Nuñez Valle, asistido por su defensora Abg. Lissett Depablos; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, cambiando el precepto legal aplicable en el delito de de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA, al previsto y sancionado en el artículo 301 del derogado Código penal, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone a la imputado RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio, así mismo se le otorga el derecho de palabra a la victima quien no tiene objeción tampoco en dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público así como la de la victima este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación expuesta y por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, anteriormente identificado, así como opinión favorable de la Representante del Ministerio Público y la victima, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por la imputado y en consecuencia se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada treinta días ante el Circuito Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.
.- Obligación de prestar labor comunitaria en la iglesia El Carmen de Valera, una vez al mes.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 26 de Septiembre de 200, a las 09:00 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación expuesta en la audiencia por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.356.792, nacido en fecha 05-12-1950, de 56 años de edad, domiciliado en la avenida Ayacucho, barrio Barabarita de la Torre, parte baja, casa NO. 40, Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA, al previsto y sancionado en el artículo 301 del derogado Código penal y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN(01)AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada treinta días ante el Circuito Judicial de Trujillo, Estado Trujillo.
.- Obligación de prestar labor comunitaria en la iglesia El Carmen de Valera, una vez al mes.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 26 De Septiembre de 2007, a las 09:00 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO







RAFAEL JOSE NUÑEZ VALLE
IMPUTADO







ABG. LISSETT DEPABLOS
DEFENSORS








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA No. 10C-3162-05