REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, siendo las 10:05 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, con ocasión de la ACUSACIÓN, formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, en contra de los acusados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-75, edad 30 años, de profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), no tiene cédula de identidad, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira y OSCAR GREGORIO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1973, edad 32 años, de profesión u oficio Seguridad en una tasca, estado civil Soltero, hijo de Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), titular de la cédula de identidad No. 22.632.774, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando la misma, estar presente los imputados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA y las defensoras Abg. MARIA TERESA TORRES Y CAROLINA ROJO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, quien formula acusación contra los imputados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, presentando los medios de prueba en contra de los mismos y solicitando el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, así mismo, cada una de las pruebas promovidas por el representante Fiscal, señalando la pertinencia de las pruebas. De seguidas el ciudadano Juez le explica a los acusados presentes del hecho punible que se le atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente el procedimiento por admisión de los hechos. Manifestando los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA: “ratificó mi declaración, es todo”; y OSCAR GREGORIO MEDINA expuso: “ratifico lo ya declarado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos para lo cual expuso la abogada MARIA TERESA TORRES “La defensa escuchado los argumentos y elementos que lo llevaron a presentar su acusación, esta en total desacuerdo, por lo siguiente en primer lugar en la exposición hecha por el fiscal hace una relación sobre tres hechos diferentes que debieron ser investigados, uno el 18 de diciembre, otro donde el ciudadano Hender Correa supuestamente le hicieron unos disparos y luego un hecho donde muere un ciudadano, entiende la defensa que los hechos aquí planteados son los realizados en contra de Rosmid Smith Correa, sin embargo las lesiones no han sido debidamente acreditadas, estos hechos no han sido investigados como lo ha dicho extra audiencia el fiscal, entre los hechos hace referencia la amenaza de muerte de la ciudadana Jeny Tarazona la cual no ha podido ser imputada por que no existe elementos para acerlo, por lo cual debemos analizar primero las lesiones las cuales ameritaron diez días de reposo, discrepando lo manifestado por el fiscal que si bien dice que hay una Lestón de los movimientos en la mano también el medico pide una posterior valoración para ver si quedaron secuelas informe que no consta en actas, por lo cual la defensa pide una cambio de calificación a Lesiones Leves prevista en el articulo 416 del Código penal, así mismo en cuanto el delito de agavillamiento se solicita la desestimación por cuanto no se acredita en actas, solo con hechos que no tienen nada que ver con la investigación, esta defensa no esta de acuerdo con las pruebas donde aparece Hender Correa, ya que se lleva una investigación es por la lesión de Rosmit Smith y no de Hender, ofrece unos funcionarios que intervinieron en hechos diferentes a los investigados, así mismo unas fotografías que no guardan relación ya que solo debe ser lo llevado en cuanto a Rosmith, así mismo la prueba donde el medico Augusto Cuberos quien valoro a Hender Correa el cual no es victima en la presente causa, así mismo una copia de la historia medica de Hender Correa, por lo demás en el caso de que decida la apertura a juicio solicitó el cambio de calificación y se adhiere a las pruebas que beneficien a mi defendido, así mismo solicita se mantenga la medida cautelar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada CAROLINA ROJO quien expuso: “ Ciudadano Juez esta defensa se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido en perjuicio de Rosmit Correa Rincón, aunando a lo manifestado por mi codefensora, se observa que el fiscal narra tres hechos diferentes de los cuales no tienen relación con el hecho investigado a mi defendido, la Fiscalia trata de ver un problema familiar que ha venido corriendo, para atribuirle dos delitos, para lo cual nosotros sabemos que no podemos traer una persona por un hecho y atribuirle dos hechos deferentes, aquí tenemos que precisar el hecho imputado el cual es donde salio lesionado Rosmit Correa, por lo cual pido se desestime la acusación, así mismo si bien es cierto la defensa en su momento solicito se le practicara un examen medico forense a favor de mi defendido, el cual fue promovido por la defensa, así mismo se pidió se entrevistara al ciudadano Nelson David Pico Martínez, como una persona que se fue con mi defendido en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, la defensa no tuvo información que fuera entrevistado, así mismo pidió se entrevistara al ciudadano Colmenares Jonathan, entrevista esta que si practico la Fiscalia, sin embargo no tiene información del testimonio de Nelson David Pico Martínez, ahora bien esta defensa igualmente considera que no existe elementos que nos puedan vincular con homicidio en grado de frustración y agavillamiento, primero el examen medico forense dice que solo acredito de diez días de asistencia medica, estando en presencia de unas lesiones leves, tal como lo prevé el articulo 416 del Código penal, ya que no consta que se haya visto peligrado su vida, igualmente no estamos de acuerdo con el agavillamiento ya que no hay argumentos en la causa, fundamentando esto en otros hechos aislados planteados por el Ministerio Publico, en virtud de estas consideraciones, tenga en cuenta un cambio de calificación jurídica, en segundo lugar se opone a la promoción de las siguientes pruebas por considerar que no guardan relación con el hecho ya que resulta lesionado Hender Correa quien no es victima, la declaración de los funcionarios Wilmer Amilcar López y agente Marcos Ramirez quienes realizaron las toma de fotografías, donde se observan impactos de bala donde salio herido Hender Correa, así misma la declaración de Nancy Vera Lagos medico forense con respecto al reconocimiento de Hender Correa por cuanto no es la victima, así mismo a la copia de historia medica de Hender Correa, la declaración del medico Carlos Camargo, me adhiero a la comunidad de la prueba y por ultimo a que mi defendido le fue acordado una medida cautelar la cual ha cumplido pido se mantenga la medida, es todo”.
Oída las partes este Juzgador suspende la presente audiencia para dictar el dispositivo de la audiencia hasta las dos horas de la tarde, se suspende siendo las diez y treinta de la tarde.
Siendo las dos y veinte minutos de la tarde se reanuda la audiencia estando presente los imputados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA y las defensoras Abg. MARIA TERESA TORRES Y CAROLINA ROJO.
Seguidamente el Juez revisada la causa y oída las partes hace el siguiente pronunciamiento: cambia la calificación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal a LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente hecho el cambio de calificación el Juez impone a los imputados de la calificación Jurídica de LESIONES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando en primer lugar el ciudadano JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA: “Admito los hechos por las lesiones menos graves, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano OSCAR GREGORIO MEDINA, quien expuso: “Admito los hechos en las lesiones menos graves, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Maria Teresa Torres, quien expuso: “Vista la admisión de hechos solicitó sea tomada en cuenta las circunstancias atenuantes de que mi defendido el cual no posee antecedentes penales y es la primera vez que comete un delito de este tipo y cualquier otra atenuante que encontrare el tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Carolina Rojo quien expuso: “Vista la admisión de los hechos solicito se tome en cuenta las atenuantes de ley visto que el mismo es primario y no posee antecedentes penales, es todo”.
Seguidamente el Fiscal se le otorgo el derecho de palabra y solcito se envié la causa original a la Fiscalía para continuar con la investigación.
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a dictar oralmente la decisión quedando en esta acta el dispositivo de la sentencia, así mismo, publicando en este acto el integro de la sentencia por auto separado para lo cual quedan debidamente notificados, en consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada contra los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-75, edad 30 años, de profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), no tiene cédula de identidad, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira y OSCAR GREGORIO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1973, edad 32 años, de profesión u oficio Seguridad en una tasca, estado civil Soltero, hijo de Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), titular de la cédula de identidad No. 22.632.774, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira, cambiando la calificación jurídica fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal a LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando del escrito de acusación fiscal las siguientes pruebas:
• Declaración de los funcionarios Wuilmer Amilcar López y Agente Marcos Ramírez.
• Fotografía referencia No. UR-21-02.
• Fotografía referencia No. UR-21-01.
• Declaración de la doctora Nancy Vera medico Forense con respecto al reconocimiento de Hender Yender Correa.
• Declaración del Medico Augusto Cuberos quien suscribe la historia medica de Hender Correa.
• Lectura y Exhibición de copia certificada de la historia medica No. 640990 del ciudadano Hender Correa.
• Declaración del doctor Carlos Camargo Méndez quien suscribe informe medico forense No. 9700-164-0083.
TERCERO: Se CONDENA a los imputados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-75, edad 30 años, de profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), no tiene cédula de identidad, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira y OSCAR GREGORIO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1973, edad 32 años, de profesión u oficio Seguridad en una tasca, estado civil Soltero, hijo de Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), titular de la cédula de identidad No. 22.632.774, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira, a la pena de UN (01) ANO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena enviar las compulsas de la presente causa una vez vencido el lapso de ley al Tribunal en función de ejecución y enviar la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava vista la solicitud realizada en la presente causa.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la compulsa de la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes y la original a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Siendo las 03.10 horas de la tarde, se declara concluido el acto.



Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control

ABG. OSCAR MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA
IMPUTADO









P.I. P.D.
OSCAR GREGORIO MEDINA
IMPUTADO









P.I. P.D.



ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA


ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

AUSA NO. 10C-3765-05
AUDIENCIA PRELIMINAR
21/09/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 10:05 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 10C-3765-06, seguida a los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-75, edad 30 años, de profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), no tiene cédula de identidad, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira y OSCAR GREGORIO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1973, edad 32 años, de profesión u oficio Seguridad en una tasca, estado civil Soltero, hijo de Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), titular de la cédula de identidad No. 22.632.774, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. OSCAR MORA, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con sus abogadas ABG. MARIA TERESA TORRES y ABG. CAROLINA ROJO, respectivamente, e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, Manifestando los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA: “ratificó mi declaración, es todo”; y OSCAR GREGORIO MEDINA expuso: “ratifico lo ya declarado, es todo”., Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos para lo cual expuso la abogada MARIA TERESA TORRES “ La defensa escuchado los argumentos y elementos que lo llevaron a presentar su acusación, esta en total desacuerdo, por lo siguiente: En primer lugar en la exposición hecha por el fiscal hace una relación sobre tres hechos diferentes que debieron ser investigados, uno el 18 de diciembre, otro donde el ciudadano Hender Correa supuestamente le hicieron unos disparos y luego un hecho donde muere un ciudadano, entiende la defensa que los hechos aquí planteados son los realizados en contra de Rosmid Smith Correa, sin embargo las lesiones no han sido debidamente acreditadas, estos hechos no han sido investigados como lo ha dicho extra audiencia el fiscal, entre los hechos hace referencia la amenaza de muerte de la ciudadana Jeny Tarazona la cual no ha podido ser imputada por que no existe elementos para hacerlo, por lo cual debemos analizar primero las lesiones las cuales ameritaron diez días de reposo, discrepando lo manifestado por el fiscal que si bien dice que hay una Lestón de los movimientos en la mano también el medico pide una posterior valoración para ver si quedaron secuelas informe que no consta en actas, por lo cual la defensa pide una cambio de calificación a Lesiones Leves prevista en el articulo 416 del Código penal, así mismo en cuanto el delito de agavillamiento se solicita la desestimación por cuanto no se acredita en actas, solo con hechos que no tienen nada que ver con la investigación, esta defensa no esta de acuerdo con las pruebas donde aparece Hender Correa, ya que se lleva una investigación es por la lesión de Rosmit Smith y no de Hender, ofrece unos funcionarios que intervinieron en hechos diferentes a los investigados, así mismo unas fotografías que no guardan relación ya que solo debe ser lo llevado en cuanto a Rosmith, así mismo la prueba donde el medico Augusto Cuberos quien valoro a Hender Correa el cual no es victima en la presente causa, así mismo una copia de la historia medica de Hender Correa, por lo demás en el caso de que decida la apertura a juicio solicitó el cambio de calificación y se adhiere a las pruebas que beneficien a mi defendido, así mismo solicita se mantenga la medida cautelar, es todo ”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada CAROLINA ROJO quien expuso: “ Ciudadano Juez esta defensa se opone a la acusación presentada en contra de mi defendido en perjuicio de Rosmit Correa Rincón, aunando a lo manifestado por mi codefensora, se observa que el fiscal narra tres hechos diferentes de los cuales no tienen relación con el hecho investigado a mi defendido, la Fiscalia trata de ver un problema familiar que ha venido corriendo, para atribuirle dos delitos, para lo cual nosotros sabemos que no podemos traer una persona por un hecho y atribuirle dos hechos deferentes, aquí tenemos que precisar el hecho imputado el cual es donde salio lesionado Rosmit Correa, por lo cual pido se desestime la acusación, así mismo si bien es cierto la defensa en su momento solicito se le practicara un examen medico forense a favor de mi defendido, el cual fue promovido por la defensa, así mismo se pidió se entrevistara al ciudadano Nelson David Pico Martínez, como una persona que se fue con mi defendido en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, la defensa no tuvo información que fuera entrevistado, así mismo pidió se entrevistara al ciudadano Colmenares Jonathan, entrevista esta que si practico la Fiscalia, sin embargo no tiene información del testimonio de Nelson David Pico Martínez, ahora bien esta defensa igualmente considera que no existe elementos que nos puedan vincular con homicidio en grado de frustración y agavillamiento, primero el examen medico forense dice que solo acredito de diez días de asistencia medica, estando en presencia de unas lesiones leves, tal como lo prevé el articulo 416 del Código penal, ya que no consta que se haya visto peligrado su vida, igualmente no estamos de acuerdo con el agavillamiento ya que no hay argumentos en la causa, fundamentando esto en otros hechos aislados planteados por el Ministerio Publico, en virtud de estas consideraciones, tenga en cuenta un cambio de calificación jurídica, en segundo lugar se opone a la promoción de las siguientes pruebas por considerar que no guardan relación con el hecho ya que resulta lesionado Hender Correa quien no es victima, la declaración de los funcionarios Wilmer Amilcar López y agente Marcos Ramírez quienes realizaron las toma de fotografías, donde se observan impactos de bala donde salio herido Hender Correa, así misma la declaración de Nancy Vera Lagos medico forense con respecto al reconocimiento de Hender Correa por cuanto no es la victima, así mismo a la copia de historia medica de Hender Correa, la declaración del medico Carlos Camargo, me adhiero a la comunidad de la prueba y por ultimo a que mi defendido le fue acordado una medida cautelar la cual ha cumplido pido se mantenga la medida, es todo”.
El Tribunal oída las partes y revisada la causa, hace el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO

PRIMERO: Cambia la calificación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, por cuanto del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, se evidencia que al folio 16 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 6896: de fecha 30-12-2005 suscrito por el medico forense Dra. NANCY VERA LAGOS, el cual rinde informe correspondiente al reconocimiento medico-legal practicado al ciudadano ROSMID SMITH CORREA RINCON, portador de la cedula de identidad numero V- 16.982.490,el cual arrojo el siguiente resultado: “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO DE HOY SE APRECIA: MULTIPLES HERIDAS SUTURADAS LOCALIZADAS EN: DORSO DE MANO IZQUIERDA; DORSO DE FALANCE PROXIMAL DEL DEDO MEÑIQUE DE LA MANO IZQUIERDA; PARIETAL, IZQUIERDO DE CUERO CABELLUDO DE CABEZA; NECESITARA MAS O MENOS DIEZ (10) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES SECUELAS SE INFORMARA.” Encuadrando la conducta desplegada en el precepto establecido en el artículo 415 del Código Penal, es decir la norma sustantiva penal que prevee el delito de LESIONES MENOS GRAVES.
.
SEGUNDO: Desestima la acusación fiscal en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, ya que, se puede evidenciar de la lectura del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, que en el mismo no existe una clara, precisa y circunstanciada del delito de AGAVILLAMIENTO como hecho punible atribuible a los imputados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, igualmente no existen fundados elementos de convicción procesal que motiven tal imputación.
Seguidamente hecho el cambio de calificación el Juez impone a los imputados de la calificación Jurídica de LESIONES MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando en primer lugar el ciudadano JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA: “Admito los hechos por las lesiones menos graves, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano OSCAR GREGORIO MEDINA, quien expuso: “Admito los hechos en las lesiones menos graves, es todo”. En consecuencia es necesario puntualizar que estén llenos los extremos exigido para que los imputados de autos puedan acogerse al procedimiento por admisión de los hechos como formula alternativa de prosecución del proceso.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 185 al 203, ambos inclusive.
El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando del escrito de acusación fiscal las siguientes pruebas:
• Declaración de los funcionarios Wilmer Amilcar López y Agente Marcos Ramírez.
• Fotografía referencia No. UR-21-02.
• Fotografía referencia No. UR-21-01.
• Declaración de la doctora Nancy Vera medico Forense con respecto al reconocimiento de Hender Yender Correa.
• Declaración del Medico Augusto Cuberos quien suscribe la historia medica de Hender Correa.
• Lectura y Exhibición de copia certificada de la historia medica No. 640990 del ciudadano Hender Correa.
Declaración del doctor Carlos Camargo Méndez quien suscribe informe medico forense No. 9700-164-0083.

TERCERO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, a efectos del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la cual tiene en su limite máximo una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y en su limite mínimo es de UN AÑO DE PRISIÓN, por lo cual por aplicación del articulo 37 del Código penal el termino medio aplicar es de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así mismo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad de la pena, en el presente caso existe el elemento de la violencia por lo cual se rebaja un tercio de la pena a imponer quedando en definitivo la pena en UN AÑO (01) Y OCHO (08) DE PRISION a los imputados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-75, edad 30 años, de profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), no tiene cédula de identidad, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira y OSCAR GREGORIO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1973, edad 32 años, de profesión u oficio Seguridad en una tasca, estado civil Soltero, hijo de Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), titular de la cédula de identidad No. 22.632.774, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira, mas las accesorias de Ley por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.

CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena enviar las compulsas de la presente causa una vez vencido el lapso de ley al Tribunal en función de ejecución y enviar la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava vista la solicitud realizada en la presente causa.

En consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada contra los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-75, edad 30 años, de profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), no tiene cédula de identidad, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira y OSCAR GREGORIO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1973, edad 32 años, de profesión u oficio Seguridad en una tasca, estado civil Soltero, hijo de Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), titular de la cédula de identidad No. 22.632.774, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira, cambiando la calificación jurídica fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal a LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando del escrito de acusación fiscal las siguientes pruebas:
• Declaración de los funcionarios Wuilmer Amilcar López y Agente Marcos Ramírez.
• Fotografía referencia No. UR-21-02.
• Fotografía referencia No. UR-21-01.
• Declaración de la doctora Nancy Vera medico Forense con respecto al reconocimiento de Hender Yender Correa.
• Declaración del Medico Augusto Cuberos quien suscribe la historia medica de Hender Correa.
• Lectura y Exhibición de copia certificada de la historia medica No. 640990 del ciudadano Hender Correa.
• Declaración del doctor Carlos Camargo Méndez quien suscribe informe medico forense No. 9700-164-0083.
TERCERO: Se CONDENA a los imputados JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-06-75, edad 30 años, de profesión u oficio albañil, estado civil Soltero, Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), no tiene cédula de identidad, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira y OSCAR GREGORIO MEDINA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1973, edad 32 años, de profesión u oficio Seguridad en una tasca, estado civil Soltero, hijo de Alberto Tarazona (f) y Eda Isabel Medina (f), titular de la cédula de identidad No. 22.632.774, residenciada en Junco, vía principal, No. B-64, Estado Táchira, a la pena de UN (01) ANO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JHONNY ALBERTO TARAZONA BECERRA y OSCAR GREGORIO MEDINA, consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena enviar las compulsas de la presente causa una vez vencido el lapso de ley al Tribunal en función de ejecución y enviar la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava vista la solicitud realizada en la presente causa.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la compulsa de la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes y la original a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. Siendo las 03.10 horas de la tarde, se declara concluido el acto.



Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control


Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA 10C-3765-05
MRCV/jmmm.