REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Seis
196° y 147°

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalia Séptima del Ministerios Público, constante de treinta y tres (33) folios útiles, con solicitud de SOBRESEIMIENTO, Avísese recibo. Y vista la solicitud hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda resolver por auto separado.






ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Seis
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CAMARGO VELANDIA NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.565.982, residenciado en la Calle Principal, Nº 2-49, Barrio La Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal vigente par el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, Diecinueve de Marzo de Dos Mil Uno, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado establecidas en las actas presentadas por la representación Fiscal, ahora bien, establece el Articulo 109 del Código Penal que la Prescripción comenzara a contarse en los hechos consumados desde el día de la perpetración, igualmente establece el Articulo 108 de la misma normativa penal, establece la Prescripción Ordinaria en los siguientes términos: “... 4º Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”.
En la presente causa estamos frente a la comisión del delito de Forjamiento de Documento que establece una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo el termino medio tres (03) años y tres (03) meses de prisión, y por cuanto se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Veintitrés (23) días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem . Y así lo decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CAMARGO VELANDIA NICOLAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.565.982, residenciado en la Calle Principal, Nº 2-49, Barrio La Castra, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal vigente par el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO

10C-4438-06