REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves siete (07) de Septiembre de 2006, siendo las doce horas y cincuenta minutos (12:50) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Blanca Marina González de Vera (v) y de Ramiro Vera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-13.470.378, de 44 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 5, Barrio Páez, cerca de la planta de cantv, casa de color verde con franjas amarillas de la ciudadana Carmen Guerrero, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día cinco (05) de Septiembre de 2006, siendo la 08:50 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y Psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y DIEZ MINUTOS (39:10); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, manifestó: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensa Público Maria Teresa Torres Martínez, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expone: “Aceptó el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juró cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 07 de Septiembre de 2006 a las 01:00 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º
JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ

DEFENSA:
ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Septiembre de 2006, siendo la una hora (01:00 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7016/2006.--------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Hernán Ramiro Vera González, la defensora pública abogada Maria Teresa Torres Martínez y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Luz Dary Moreno Acosta. ---------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con fiadores.--------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Blanca Marina González de Vera (v) y de Ramiro Vera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-13.470.378, de 44 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 5, Barrio Páez, cerca de la planta de cantv, casa de color verde con franjas amarillas de la ciudadana Carmen Guerrero, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público en virtud de que no consta en las actuaciones las respectivas experticias tanto de la presunta arma incautada así como del Reconocimiento Médico Legal que acredite las lesiones a las cuales hace referencia, razón por la cual solicito su desestimación, así mismo solicito acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Blanca Marina González de Vera (v) y de Ramiro Vera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-13.470.378, de 44 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 5, Barrio Páez, cerca de la planta de cantv, casa de color verde con franjas amarillas de la ciudadana Carmen Guerrero, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------
Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca recluido en dicha sede hasta tanto presente los fiadores exigidos por este Tribunal. Es todo, se terminó a las 01:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------




EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, jueves siete (07) de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7016/2006, seguida por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Blanca Marina González de Vera (v) y de Ramiro Vera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-13.470.378, de 44 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 5, Barrio Páez, cerca de la planta de cantv, casa de color verde con franjas amarillas de la ciudadana Carmen Guerrero, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Maria Teresa Torres Martínez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial de fecha 05 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario S/MAYOR Oscar Rojas, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Sucre, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 08:50 horas de la noche del día domingo 05/09/06, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-582 en compañía del distinguido Ruiz Pedro placa 2100, por las inmediaciones del centro poblado de Queniquea, específicamente calle Nº 05 entre carrera 03 y 04, Queniquea, Municipio Sucre, cuando recibimos reporte del puesto comando policial de Queniquea por parte del Sub Comisario Adolfo Guerrero, Comandante de la Sub Comisaría Sucre, indicando que nos trasladáramos a la calle 05 entre carreras 03 y 04 a verificar una situación con un ciudadano quien presuntamente tenia un arma blanca y estaba amenazando a los vecinos de la zona. Posteriormente nos trasladamos al sitio donde dialogamos con los vecinos y los mismos nos indicaron que se trataba de un ciudadano a quien lo apodaban como “el paisa todo bien” y que el mismo estaba con un machete amenazando a los ciudadanos de la zona. Acto seguido continuamos el recorrido y pudimos visualizar a dicho ciudadano que se encontraba al lado de una vivienda, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente y despojarlo de un arma blanca (machete) con las siguientes características, machete de hoja metal de color plateado donde se lee la marca Gavilán, calidad incolin, 1-05 Acero Kriptonite, cacha de plástico de color naranja con remaches de metal, que el miso tenia en su poder. Y posteriormente trasladarlo hasta el comando policial de Queniquea, quien quedo identificado como Vera González Hernán Ramiro, se le indico la causa de su detención…”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta denuncia de fecha 05 de septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana Salcedo Moreno Marleny del Carmen, en la que expone: “Yo vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Ramiro Vera, por apodo le dicen el Paisa, todo bien, yo salí como a eso de las ocho y media a nueve de la noche hace rato, hacia la calle a ver si mi esposo y mi papá Cecilio Salcedo subían que se encontraban en una venta de licor y en ese momento vi, unas personas que estaban aglomeradas en la calle y me asusté mucho y baje hasta allá a ver que pasaba, cuando vi a papá y a mi esposo que subían porque el joven Ramiro lo había agredido con un machete en el dedo meñique de la mano derecha y en ese momento le dije unas cosas al joven, ni recuerdo con el susto que tenia y salí y me vine para la policía a decirle a los policías que fueran, hable con el Comisario y el reporto a una patrulla y al ratito fueron al lugar del hecho y lo agarraron con el machete que agredió a mi papá, después los mismos policías llevaron a mi papá para que lo curaran en la Medicatura de Queniquea”. ------------------------------
De igual manera, corre inserta denuncia de fecha 05 de septiembre de 2006, interpuesta por el ciudadano Cecilio Salcedo Roa, en la que expone: “Yo vengo a formular denuncia en contra del ciudadano Hernán Vera, por apodo le dicen todo bien, ya que yo me encontraba en casa del señor Fidolo Antonio Mora, cuando llego el antes mencionado ciudadano y desfundo el charapo machetilla de cómo 20 pulgadas de larga, e intento quitarme la cabeza, en el momento me quede como entre lo oscuro, cuando volví a ver la claridad de la luz de la luna, estaba en brazos del jefe del Movimiento Quinta República del Municipio Sucre, señor Oscar Guerrero y el me dijo que no me habían quitado la vida en ese momento porque el era un gran amigo mío, en eso salí y me fui para mi casa, cuando me llego una Comisión de la Policía y me dijeron que pasara por el Comando de la Policía para que denunciara lo que había pasado. De verdad no entiendo porque ese señor se mete conmigo, porque en veces hasta comisa le he dado en mi casa y hasta alojamiento para que se quede allá en la noche y con ese acto que hizo me quiere agradecer los favores que yo le hecho”. ------------------------------------------------------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con fiadores.----------------------
B) El ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La Defensa, Abogada Maria Teresa Torres Martínez, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud de calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público en virtud de que no consta en las actuaciones las respectivas experticias tanto de la presunta arma incautada así como del Reconocimiento Médico Legal que acredite las lesiones a las cuales hace referencia, razón por la cual solicito su desestimación, así mismo solicito acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-----------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de presuntamente haber lesionado al ciudadano Cecilio Salcedo Roa, información esta aportada por la victima y su hija, además de tener presuntamente en su poder un Arma Blanca.-------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales y de denuncias que conforman la causa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. ------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero en aras de asegurar el proceso a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1962, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Blanca Marina González de Vera (v) y de Ramiro Vera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-13.470.378, de 44 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle 5, Barrio Páez, cerca de la planta de cantv, casa de color verde con franjas amarillas de la ciudadana Carmen Guerrero, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cecilio Salcedo Roa y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público y 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario,
Abg. Edward Narváez Garcia
9C-7016/06
HECG/ejng.-






































ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO









HERNAN RAMIRO VERA GONZALEZ
IMPUTADO







ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO





9C-7016-06