REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
VICTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN
RIGOBERTO TORRES ALBARRACIN
DEFENSA:
ABG. RAMON LORENZO ECHEVERRIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos (10:30 AM) de la mañana, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7015/2006.---------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes los imputados Víctor Manuel Torres Albarracin y Rigoberto Torres Albarracin, el defensor privado abogado Ramón Lorenzo Echeverría y la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalia Séptima y en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano. -----------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN Y RIGOBERTO TORRES ALBARRACIN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-12-1980, titular de la cédula de identidad V.-15.085.248, de 25 años de edad, hijo de Víctor Torres (v) y de Gladys Teresa Albarracin (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Guaramito, parcela 32, primer camellón, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-4142107; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó querer declarar, quien expone: “venia en el vehículo para Colon hacer una diligencia con mi hermano, iba bajando para San Felix y en caliche nos detuvo la policía, entonces nos bajaron del vehículo y lo revisaron y dijeron que el tanque estaba adulterado, de ahí nos llevaron para la Fría, y la gasolina es para el consumo agrícola de las maquinas de la finca, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
El imputado que se identifica como RIGOBERTO TORRES ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 08-05-1984, titular de la cédula de identidad V.-16.259.374, de 22 años de edad, hijo de Víctor Torres (v) y de Gladys Teresa Albarracin (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guaramito, parcela 32, primer camellón, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-4142107; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “solicito le sea otorgada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de igual manera consigno en este acto constancia de residencia de mis defendidos y fotocopia de sus cédulas, es todo”.--
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------- Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN Y RIGOBERTO TORRES ALBARRACIN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.---
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-12-1980, titular de la cédula de identidad V.-15.085.248, de 25 años de edad, hijo de Víctor Torres (v) y de Gladys Teresa Albarracin (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Guaramito, parcela 32, primer camellón, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-4142107 y RIGOBERTO TORRES ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 08-05-1984, titular de la cédula de identidad V.-16.259.374, de 22 años de edad, hijo de Víctor Torres (v) y de Gladys Teresa Albarracin (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guaramito, parcela 32, primer camellón, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-4142107; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Prohibición de salir del Estado Táchira y 4)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente los Imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos fueron impuestas, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------
Líbrese las correspondientes boletas de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------





EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, miércoles seis (06) de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7015/2006, seguida por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su condición de Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalia Séptima y en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-12-1980, titular de la cédula de identidad V.-15.085.248, de 25 años de edad, hijo de Víctor Torres (v) y de Gladys Teresa Albarracin (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Guaramito, parcela 32, primer camellón, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-4142107 y RIGOBERTO TORRES ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 08-05-1984, titular de la cédula de identidad V.-16.259.374, de 22 años de edad, hijo de Víctor Torres (v) y de Gladys Teresa Albarracin (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guaramito, parcela 32, primer camellón, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-4142107; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estaban asistidos por el Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 04 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Inspector, Javier Asdrúbal Rojas Rosales, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 18:00 horas de la tarde del día lunes 04 de Septiembre del 2006, encontrándome de servicio en labores de prevención y profilaxis social y control de extracción de combustible, en compañía de los funcionarios policiales: cabo 2do 1552 Edgar Fernando Zambrano, agente 397 Wilder Leonel Merchán, movilizándonos en la unidad P-659 adscrita a la dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira, específicamente en la vía panamericana sector las cruces del Municipio Ayacucho, avistamos un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color gris, placas AKO-052, era tripulado por dos (02) ciudadanos, detallando en la parte posterior trasera del referido vehículo un tanque de combustible sobresaliente que no corresponde con las dimensiones del original, procediendo a intervenirlo, le notificamos a los ciudadanos que iban a ser objeto de un procedimiento policial y que se le iba a practicar una inspección al vehículo. Le solicitamos que prestaran los documentos de identificación del vehículo y personales; y al efectuarle la inspección se pudo constatar que el tanque no era el original y que el mismo era adaptado, el cual transportaba una cierta cantidad de combustible. Luego de realizado la inspección se traslado el vehículo y los tripulantes del mismo al Comando Policial de la Fría, en donde fueron identificados como Rigoberto Torres Albarracin, en compañía del ciudadano Víctor Manuel Torres Albarracin, en cuanto a las características del vehículo son las siguientes, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo Maverick, color gris, año 1997, placas AKO-052, serial de carrocería AJ92TS16542, serial de motor 6 Cilindros, a su vez detallo minuciosamente y se pudo observar que la parte del maletero estaba modificado con un tanque metálico el cual fue medido para su cubicación, 70 centímetros de largo, 81 centímetros de ancho y 24 centímetros de alto, se les notifico a los ciudadanos su estado flagrante…”. ------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “venia en el vehículo para Colon hacer una diligencia con mi hermano, iba bajando para San Felix y en caliche nos detuvo la policía, entonces nos bajaron del vehículo y lo revisaron y dijeron que el tanque estaba adulterado, de ahí nos llevaron para la Fría, y la gasolina es para el consumo agrícola de las maquinas de la finca, es todo”. -------------------------------------------------------------------------
C) El ciudadano RIGOBERTO TORRES ALBARRACÍN, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) El Defensor Privado Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “solicito le sea otorgada a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de igual manera consigno en este acto constancia de residencia de mis defendidos y fotocopia de sus cédulas, es todo”.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la vía panamericana sector las cruces del Municipio Ayacucho, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color gris, placas AKO-052, era tripulado por dos (02) ciudadanos, detallando en la parte posterior trasera del referido vehículo un tanque de combustible sobresaliente que no corresponde con las dimensiones del original, procediendo a intervenirlo, le notificaron a los ciudadanos que iban a ser objeto de un procedimiento policial y que se le iba a practicar una inspección al vehículo. Le solicitaron que prestaran los documentos de identificación del vehículo y personales; y al efectuarle la inspección constataron que el tanque no era el original y que el mismo era adaptado, el cual transportaba una cierta cantidad de combustible. Luego de realizado la inspección se traslado el vehículo y los tripulantes del mismo al Comando Policial de la Fría, en donde fueron identificados como Rigoberto Torres Albarracin, en compañía del ciudadano Víctor Manuel Torres Albarracin, notificándoles a los ciudadanos su estado flagrante.----------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las diligencias de investigación que conforman la presente causa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN Y RIGOBERTO TORRES ALBARRACIN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN Y RIGOBERTO TORRES ALBARRACIN; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.-------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN Y RIGOBERTO TORRES ALBARRACIN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga a los prenombrados imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Prohibición de salir del Estado Táchira y 4)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN Y RIGOBERTO TORRES ALBARRACIN, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 22-12-1980, titular de la cédula de identidad V.-15.085.248, de 25 años de edad, hijo de Víctor Torres (v) y de Gladys Teresa Albarracin (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Guaramito, parcela 32, primer camellón, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-4142107 y RIGOBERTO TORRES ALBARRACÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, nacido el día 08-05-1984, titular de la cédula de identidad V.-16.259.374, de 22 años de edad, hijo de Víctor Torres (v) y de Gladys Teresa Albarracin (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guaramito, parcela 32, primer camellón, Parroquia Ribas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono: 0277-4142107; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3)- Prohibición de salir del Estado Táchira y 4)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
9C-7015/06
HECG/eng.-


ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
FISCAL (A) OCTAVO EN COLABORACION CON LA
FISCALÍA SEPTIMA EN REPRESENTACION DE LA FISCALÍA NOVENA
DEL MINISTERIO PÚBLICO









PI PD





VÍCTOR MANUEL TORRES ALBARRACIN
IMPUTADO









PI PD




RIGOBERTO TORRES ALBARRACIN
IMPUTADO





ABG. RAMON LORENZO ECHEVERRIA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


9C-7015-06