REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
RICARDO JOSÉ SANCHEZ PÉREZ

DEFENSA:
ABG. RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS

SECRETARIO:
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las seis horas y veinte minutos (06:20 PM) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria abogada Eliana Fernández Peñaloza, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7014/2006.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes el imputado Ricardo José Sánchez Pérez, el defensor privado abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría y la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas. -------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Alvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218, encabezamiento, del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado que se identifica como RICARDO JOSE SANCHEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.281.174, de 23 años de edad, Soltero, Alineador, residenciado en el Paraíso, la Colina, casa de color azul, en toda la esquina, diagonal a la bomba de Gasolina, la Fría, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la petición del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignando al efecto, constancia de Trabajo, residencia y buena conducta, es todo”.-------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:--------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ PÉREZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Álvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.281.174, de 23 años de edad, Soltero, Alineador, residenciado en el Paraíso, la Colina, casa de color azul, en toda la esquina, diagonal a la bomba de Gasolina, la Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Álvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”.----------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 06:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------




EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, martes cinco (05) de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7014/2006, seguida por la abogado GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.281.174, de 23 años de edad, Soltero, Alineador, residenciado en el Paraíso, la Colina, casa de color azul, en toda la esquina, diagonal a la bomba de Gasolina, la Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Alvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 03 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Cabo 2do Carlos Alexis Herrera Panqueba, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Nº 4 de la Fría, en la cual se deja constancia entre otras cosas que: “Siendo las 04:00 horas de la mañana del día domingo 03 de Septiembre del 2006, me encontraba efectuando un patrullaje preventivo en la unidad P-606 en compañía de los efectivos policiales distinguido 1906 Nelson Jaimes Niño, distinguido 2176 Rubén Darío Sánchez Carrillo distinguido 1928 Franklin Ramón Sandoval, recibimos un reporte de la central de patrullas de la Comisaría la Fría, efectuada por el Cabo 2do 1611 William Jaimes Lindarte, oficial del día de la Comisaría, quien nos indico que nos trasladáramos al Barrio Paraíso, parte alta de la Fría, cerca de la invasión al llegar al sitio efectuamos recorrido por el sector cuando visualizamos a una ciudadana quien se acerco a la patrulla y nos informo que su esposo de nombre Juan Carlos López y a su cuñado Alvaro López Suárez, los cuales habían sido agredidos físicamente por varios ciudadanos residentes del sector y quienes supuestamente se encontraban en las adyacencias del Pool del Barrio Colinas del Paraíso, procedimos a trasladarnos al sitio antes indicado por los ciudadanos y en compañía de los mismos y al llegar al lugar se visualizo un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas en la vía publica, donde fueron señalados e identificados a tres ciudadanos por las personas lesionadas, procediendo a efectuarle una revisión corporal y a solicitarle la cédula de identidad. A quienes se le pidió que por favor abordaran la Unidad policial para tratar de solucionar el problema presentando, donde los mismos optaron una actitud agresiva en contra de la Comisión Policial antes señalado viéndonos obligados a utilizar la fuerza física, logrando introducir a un ciudadano a la Unidad conocido por los vecinos del sector como el Manuelito. El cual fue rescatado por otros ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, logrando darse a la fuga en compañía de otro ciudadano quien dejo su cédula de identidad a la comisión policial, el cual esta identificado como Miguel Arcángel Chaparro Sepúlveda, con cédula de identidad Nº V.- 9.357.151, con residencia en el Barrio el Paraíso y a su vez se logro la captura de uno de los ciudadanos involucrados en las lesiones causadas a los ciudadanos antes mencionados, donde fue necesario utilizar la fuerza física ya que el mismo presentaba una actitud demasiada violenta en contra de la comisión policial, lanzando golpes, punta pie y amenazas de muerte, intentando en varias oportunidades de despojar de su arma de reglamento y su teléfono celular al distinguido 2176 Rubén Darío Sánchez Carrillo, gritando que lo iba a matar, logrando ingresar a la unidad radio patrullera, quien estando dentro de la misma; se lanzo en varias oportunidades contra el rejado de la unidad, para causarse lesiones y hematomas en varias partes del cuerpo. Luego fue trasladado a la Comisaría Policial de la Fría donde fue identificado como Ricardo José Sánchez Pérez, dicho ciudadano al momento de la intervención presentaba ingerencia alcohólica. Los ciudadanos agredidos fueron trasladados al centro de Salud, la Fría, quienes fueron atendidos por la Dra. Yosselyn Vera Rincón, le diagnostico a los ciudadanos Juan Carlos López, hematomas sub-galegal, tempo occipital izquierdo, contusión y excoriaciones generalizadas no complicadas y Álvaro López Suárez, herida cortante en párpado interno del ojo derecho, así mismo le hago del conocimiento que los ciudadanos en mención fueron remitidos al hospital central José Maria Vargas de San Cristóbal, en donde se encuentran hospitalizados, siendo imposible tomarle denuncia por su estado de gravedad”.-------------- -
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en los tipos penales de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Alvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La Defensa, Abogado Ramón Lorenzo Echeverría, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “Me adhiero a la petición del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consignando al efecto, constancia de Trabajo, residencia y buena conducta, es todo.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios policiales, luego de presuntamente haber lesionado a Juan Carlos López y Álvaro López Suárez, información esta aportada por las propias víctimas y varios vecinos del sector, siendo necesario hacer uso de la fuerza pública a los fines de lograr someterlo, dada la reticencia demostrada ante la actuación de los funcionarios actuantes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se observa que fueron golpeados dos ciudadanos Juan Carlos López y Álvaro López Suárez, siendo aprehendido su agresor momentos después mediante el uso de la fuerza pública dada su conducta ante la actuación de los funcionarios policiales, encuadrándose la aprehensión en el tercer supuesto del artículo 248 antes citado; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Álvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. -----------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub índice, el hecho imputado al ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Álvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Álvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.---------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior, es por lo que, se otorga al prenombrado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ PÉREZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Álvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO JOSÉ SANCHEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.281.174, de 23 años de edad, Soltero, Alineador, residenciado en el Paraíso, la Colina, casa de color azul, en toda la esquina, diagonal a la bomba de Gasolina, la Fría, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos López y Álvaro López Suárez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición las obligaciones de: 1)- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días. 2)- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles y 3)- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal y por la Fiscalía del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fue impuesta, es todo”.-------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González

La Secretaria,
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
9C-7014/06
HECG/elfp.-