REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
CIRO YOHANNY CACERES CARRERO
DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
YOLANDA PABON DE RUGELES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2006, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6933/2006.------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público Abg. Ana Yngrid Chacon Morales, de la Defensora Público Abogada Luisa Sánchez, del imputado Ciro Yohanny Cáceres Carrero y de la representante de las víctimas ciudadana Yolanda Pabon de Rugeles. ---------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-------------------------------------------
A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto cumpla la misma con los requisitos exigidos por la ley, es todo”. ----------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------------------------- Acto seguido, el acusado CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.107.384, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Antonio Cáceres Rodríguez (v) y de Anny Elizabeth Carrero Melendez (v), residenciado en la calle del medio, carrera 7, frente a la Urbanización la Floresta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, y que me disculpe yolanda y las niñas y señor juez le agradezco me de la libertad, es todo”.-----------------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Luisa Sánchez, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la dosimetria que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión en Ejecución cabria una Suspensión Condicional de la Pena, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo renunciamos a los lapsos de ley, es todo”.------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representante de las víctimas ciudadana Yolanda Pabon de Rugeles, quien expone: “yo perdono a Johanny y el tiene que salir con otra mentalidad, el es vecino y yo nunca pensé que fuera a pasar esto y por mi parte quiero que le dan la libertad para darle una oportunidad y lo que quiero es que el salga en Libertad, es todo”. --------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en cuanto a la renuncia del lapso de apelación, es todo”. --------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P.-----------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.107.384, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Antonio Cáceres Rodríguez (v) y de Anny Elizabeth Carrero Melendez (v), residenciado en la calle del medio, carrera 7, frente a la Urbanización la Floresta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.---
Cuarto: Se condena al ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.107.384, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Antonio Cáceres Rodríguez (v) y de Anny Elizabeth Carrero Melendez (v), residenciado en la calle del medio, carrera 7, frente a la Urbanización la Floresta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P, conforme al articulo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de manera inmediata ya que la defensa renuncio a los lapsos de ley y la Fiscal del Ministerio Público no se opuso. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:20 AM, se leyó y conformes firman: --



El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO










P.I. P.D.













CIRO YOHANNY CACERES CARRERO
EL ACUSADO





ABG. LUISA SANCHEZ
LA DEFENSORA PÚBLICO




YOLANDA PABON DE RUGELES
REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,





9C-6933-06







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2006

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6933/2006, seguida por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, Fiscal (A) Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.107.384, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Antonio Cáceres Rodríguez (v) y de Anny Elizabeth Carrero Melendez (v), residenciado en la calle del medio, carrera 7, frente a la Urbanización la Floresta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: conforme denuncia de fecha 19/05/06, formulada por la ciudadana YOLANDA PABÓN DE RUGELES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se describió un hecho punible en donde un ciudadano de nombre CIRO YOHANNY CACERES CARRERO realizó actos lascivos en contra de sus menores hijas K.N.R.P y K.A.R.P, de 12 y 9 años respectivamente, hecho que se descubre por una conversación que tuvo con el adolescente JOSEPH NOEL RUGELES, y posteriormente mediante la declaración de las dos menores. Por tal motivo, se procedió a aperturar investigación por ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal de Control se expidiera en contra del imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordad, librándose las ordenes de aprehensión respectivas. Siendo ratificada la orden y presentado el ciudadano dentro del lapso previsto en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra el ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así como que no tiene antecedentes penales, y ya que de la dosimetria que pudiera llegar a darse seria menor a los tres años de prisión en Ejecución cabria una Suspensión Condicional de la Pena, es por ello que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo renunciamos a los lapsos de ley, es todo”.------------------

C) Por su parte el acusado CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, y que me disculpe yolanda y las niñas y señor juez le agradezco me de la libertad, es todo”.-----------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------

I) Denuncia de fecha 19/05/06, formulada por la ciudadana YOLANDA PABÓN DE RUGELES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con hecho perseguido.-------------------------------------
II) Entrevista de fecha 19-05-2006 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el adolescente JOSEPH NOEL RUGELES, en donde expone su conocimiento sobre el hecho punible y sobre quien es el presunto autor.
III) Entrevista de fecha 19-05-2006 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente KATHERINE NOHELIA RUGELES PABÓN, en donde expone su conocimiento sobre el hecho punible y sobre quien es el presunto autor.
IV) Entrevista de fecha 19-05-2006 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente KELLY ALEXANDRA RUGELES PABÓN, en donde expone su conocimiento sobre el hecho punible y sobre quien es el presunto autor.
V) Acta de Inspección N° 2591 de fecha 19-06-2006, suscrita por los funcionarios JOSÉ ARAQUE Y CECILIA ARAQUE, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Cristóbal, practicada en Palo Gordo calle del medio frente a la Urbanización La floresta carrera 7 casa N° 2-16, Estado Táchira.
VI) Reconocimiento Médico Legar signado con el N° 9700-164-3076 de fecha 19-05-2006, emanado de la Medicatura Forense suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Cristóbal, practicado a la adolescente KATHERINE NOHELIA RUGELES PABÓN, de 12 años de edad.
VII) Reconocimiento Médico Legar signado con el N° 9700-164-3076 de fecha 19-05-2006, emanado de la Medicatura Forense suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Cristóbal, practicado a la adolescente KELLY ALEXANDRA RUGELES PABÓN, de 9 años de edad.
VIII) Audiencia Especial para ratificar la Aprehensión Judicial por vía excepcional de fecha 20-05-2006, realizada por ante este Tribunal.
IX) Experticia Psicológica practicada a la adolescente KATHERINE NOHELIA RUGELES PABÓN, por el Licenciado Carlos Rene Roa, Psicólogo adscrito al Instituto Nacional del Menor de fecha 09-06-2006.----------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. ------


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha _______________, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, es la dos (02) años a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de dos (02) años de prisión.-------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, y así se decide. ---------------------------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este tribunal, que la misma es procedente de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem” en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P, más al haber el acusado admitido los hechos que se le acusan, y así se decide.---------------------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P.-----------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.107.384, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Antonio Cáceres Rodríguez (v) y de Anny Elizabeth Carrero Melendez (v), residenciado en la calle del medio, carrera 7, frente a la Urbanización la Floresta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.---
Cuarto: Se condena al ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------
Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.107.384, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Antonio Cáceres Rodríguez (v) y de Anny Elizabeth Carrero Melendez (v), residenciado en la calle del medio, carrera 7, frente a la Urbanización la Floresta, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 “ejusdem”, en perjuicio de las niñas K.N.R.P y K.A.R.P, conforme al articulo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de manera inmediata ya que la defensa renuncio a los lapsos de ley y la Fiscal del Ministerio Público no se opuso.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6933-06
HECG/ejng.-