REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Defensor Privado Abg. LUIS JOSÉ MORA JURADO, en su condición de Defensor del imputado ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6965-06, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLAN-CA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Reyner Galván Ascanio, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Li-bertad, en fecha 19 de Junio de 2006, este Tribunal para decidir observa: ------------------------------------

Primero: La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva de sus derechos, consagrada en los artículos 49, numeral 2, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En anterior oportunidad el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal ne-gó la procedencia de la sustitución de la medida de coerción impuesta.

Segundo: En el orden de responder adecuadamente al pedimento de la solicitante, y exclusivamen-te en cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Coerción existente sobre los imputados, es pertinente exponer lo siguiente:

Dentro de la concepción del Estado Social, Democrático, de derecho y de justicia, es obligación de todo órgano del Poder Público, el respetar y garantizar el ejercicio y disfrute de todos los derechos que como seres humanos tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela; con ello se garantiza, asimismo, la integridad de la Constitución, norma suprema del estado de derecho, y fundamento exigible de todo acto que dimane de los órganos del Estado en cualquier nivel de su estructura. Todo esto, en cumplimiento efectivo de la normativa establecida por el texto constitucional en sus artículos 2, 7, 19, 26, 257 y 334.

En este sentido, el paradigma del Estado Social y Democrático es el de garantizar todos los dere-chos que son fundamentales a la esencia humana, sean enunciados o no, entendiendo y aplicando la ley bajo el manto de la constitucionalidad, siendo cónsonos con principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

El Estado social se dirige, pues, a modificar las relaciones sociales, para garantizar y asegurar con-diciones de realización y desarrollo del individuo como parte de su dignidad humana, promoviendo y ga-rantizando la materialización de condiciones reales que estén en función del aseguramiento de una vida digna, libre de cualquier obstáculo que la impida en orden al desarrollo del ser humano (considerado en su dimensión real, como sujeto históricamente condicionado), mediante prestaciones que aseguren su autorrealización. Siendo este uno de los fines esenciales del Estado, tal como lo señala la Constitución en su artículo 3.

Dentro de este contexto la libertad ha sido asumida como un valor indispensable para el desarrollo del individuo y la consolidación del colectivo, por ello se le estima inviolable, tal como lo señala el artículo 44, cuando establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constan-cia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxi-lio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales so-bre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las pe-nas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

En esta disposición se observa una doble naturaleza del valor libertad, por cuanto, por un lado se advierte la condición de inviolable de dicho derecho, el cual ha de ser ejercido por los ciudadanos sin otras restricciones que las impuestas por el orden público y las buenas costumbres, cultural, social e histórica-mente aceptadas. Y por el otro lado se establece la imposibilidad de intervención por parte del Estado, quien está llamado no sólo a respetar el mismo, sino también a garantizarlo.

La doctrina afirma que este ámbito comporta deberes de no interferencia y deberes de interferencia que el Estado está obligado a garantizar y materializar a favor de todas las personas sometidas a la jurisdicción penal, prestaciones de no interferencia en cuanto al derecho de libertad individual del procesado (libertad ne-gativa), salvo cuando sea necesario restringirla, y prestaciones de interferencia en orden a la remoción de los obstáculos que impidan el libre desarrollo de la persona (libertad positiva), siendo el derecho a ser juzgado en libertad una garantía de libertad negativa, cuya restricción sólo puede darse de manera excepcional, en atención al principio de proporcionalidad y al trato que merecen todos los procesados como consecuencia del principio de presunción de inocencia, y mediante las denominadas Medidas de Coerción.

En este marco contextual, es deber del Juez garantizar la realización del proceso que permita con-llevar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expone que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Por ello, es imperativo para el Juez asumir todas las medidas que fueren necesarias para que el pro-ceso mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, no constituye una contradicción el asumir un criterio propio, que se derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez dimana del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, acatando siempre la premisa normativa del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos; y, de-bido a que la libertad es uno de tales derechos que se funda en la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este Tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equita-tiva para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdic-ción que ostenta el Juez.

El artículo 44 de la Constitución establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable, determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las ra-zones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

En atención a lo cual, es una atribución de este Juzgador el examinar cada caso, y por ello en el es-tudio de esta causa en particular, encuentra que en el presente caso no han variado las circunstancias espe-cíficas que han permitido decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por cuanto a pesar de los argumentos expuestos por el solicitante, existe una pluralidad de hechos punibles los cuales consiste en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Reyner Galván Ascanio, los cuales ameritan ser perseguidos y cuya acción no ha prescrito, por cuanto el mismo ha ocurrido en fecha reciente. Tampoco ha trascurrido el lapso de tiempo a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además existen fundados elementos de convicción que permiten establecer que el autor o respon-sable de los hechos es el imputado de autos Onorio Márquez Apolinar, sin adelantar criterio acerca de su culpabilidad o inocencia, por cuanto esta no es la fase del proceso. Por otro lado, existe el peligro de fuga fundado en la pena que pudiera llegársele a imponer y en la magnitud del daño causado, debido a que se trata de hechos pluriofensivos que atentan contra el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, co-ntra la seguridad, el bien común, la dignidad y el orden público. Por tanto, se encuentran llenos los extre-mos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

Asimismo, examinado el escrito presentado por la defensa, este Tribunal evidentemente comparte los principios del enjuiciamiento penal esbozados, contenidos en los artículos 23 y 26 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Declaración Universal de los Dere-chos Humanos, artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sin embargo, este Tribunal observa que aún se mantienen vigentes los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales este Tribunal dictó Medida de Priva-ción de Libertad al imputado de autos.

Por cuanto:

A) Presuntamente se cometieron varios hechos punibles, los cuales consisten en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Reyner Galván Ascanio; cuya acción penal no ha prescrito, siendo un delito merecedor de pena privativa de libertad, en el caso de hallársele responsable del hecho, si fuere el caso;

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor en la comisión del delito endilgado; sin que esto signifique adelantamiento de criterio de este Tribunal, ya que el pronunciamiento de rigor se realizará al momento de oportuno del proceso; y

C) Se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que presuntamen-te, se cometió un delito pluriofensivo, que no sólo atenta contra el bien jurídico de la vida, sino también contra la seguridad, el bien común, la dignidad, el orden público, y la integridad física.

Por estas razones, lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, y así se decide.


- II -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nom-bre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


ÚNICO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDI-DA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ONORIO MÁRQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Marquez (f), residencia-do en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Co-loncito, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONA-LES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano Reyner Galván Ascanio; y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS SUS EFEC-TOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de con-formidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, trasládese al imputado.



ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa N° 9C-6965-06