REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JESUS MANUEL SALAS ROSALES
DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7045/2006. ----------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Público Abg. Rafael Leonardo Colmenares, del imputado Jesús Manuel Salas Rosales y del Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores.-------------------------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 22 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir peligro de fuga y por el daño causado. Así mismo se deja constancia dentro del expediente que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Sexto del Estado Táchira. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, con cédula de identidad Nº V- 13.349.638, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Julio Salas (v) y de Maria José Rosales (v), residenciado en el Abejal, Sector Bella Vista, casa N° 19-21, de color azul con rejas negras, a cincuenta metros del modulo de los Cubanos, Sector A, Palmira, Municipio guasitos, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo iba a comprar una cerveza en una bodega cerca de la casa, pero como estaba cerrada llego un chamo y me dijo que el sabia donde vendían cerveza y entonces yo inocente de que tenia una pistola me monte en la moto, entonces al cruzar estaba la policía y nos dice que nos paráramos, entonces me bajaron y me tiraron al suelo y me voltee contra la pared y escuche los disparos, pero yo no vi nada porque me tenían con la cara en el suelo y me decían que no viera, entonces me esposaron y me montaron en la patrulla y de ahí en adelante estoy aquí, y yo requiero de que me saquen la prueba de balística y de parafina porque a mi nunca me agarraron nada, ni siquiera al lado de mi, yo en ningún momento salí corriendo ni le huí a la policía y a mi no me matan ahí porque salieron los vecinos del barrio sino también me matan, es todo”.---------------------------------------------------
Se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿a bordo de que vehículo se trasladaba usted? Respondió: “caminando y me le monte al chamo en la moto”. 2) ¿La persona que se encontraba con usted uso un arma de fuego” Respondió: “No”. 3) ¿Quien de ustedes disparo? Respondió: “No habían mas motos, sino nosotros dos”. 4) ¿Quien es el propietario de la moto? Respondió: “no se porque el me iba a llevar a comprar la cerveza”. ----
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿de que color era la moto en la que usted andaba? Respondió: “era negra”. 2) ¿Porque piensa usted que lo iban a matar? Respondió: “porque un señor agente dijo que a este hijueputa también vamos a matarlo porque este es el único testigo que hay”. 3) ¿con quien se encontraba en su casa tomando licor? Respondió: “con mi señora, con mis hijas y una compañera de trabajo de ella”. 4) ¿Cuantas motos eran y usted iba manejando o iba de parrillero? Respondió: “en una sola moto y de parrillero”. -------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Rafael Leonardo Colmenares, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, la declaración de mi defendido y las actas que conforman el expediente, señalan que mi defendido iba conduciendo la moto negra y el señala que iba de parrilero, situación esta que causa sospecha de este defensor por la misma situación que esta pasando en el Estado Táchira por la inseguridad, en tal sentido solicito a usted se sirva estimar las circunstancias de si se dio la aprehensión de mi defendido en estado de flagrancia, en segundo lugar solicito el Procedimiento Ordinario y solicito que al arma retenida se le haga un levantamiento especial, una experticia para determinar si existe algún rastro dactilar que se corresponda con las impresiones de las huellas dactilares de mi defendido, solicito también al Ministerio Público se le haga un barrido a la ropa que tiene mi defendido para ver si existe rastro de pólvora, por otro lado en cuanto a la a solicitud de SIIPOL, mi defendido me manifiesta que el la única causa que tiene es por el Control Siete de este Estado, y de la cual consigno constancia de situación Jurídica, ahora bien en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, observo que no existe testigo que deje constancia de que mi defendido se haya resistido a la detención, de igual manera solicito en base a lo declarado por mi defendido de que presuntamente existió un posible ajustamiento, por lo que solicito se envié copia certificada a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación respectiva, por último solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, con cédula de identidad Nº V- 13.349.638, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Julio Salas (v) y de Maria José Rosales (v), residenciado en el Abejal, Sector Bella Vista, casa N° 19-21, de color azul con rejas negras, a cincuenta metros del modulo de los Cubanos, Sector A, Palmira, Municipio guasitos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. –------------
Tercero: Se acuerda la remisión de Copia Certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los de la averiguación del presunto hecho punible denunciado. --------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 03:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------





El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ








ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




JESUS MANUEL SALAS ROSALES
IMPUTADO







ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7045-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7045/2006, seguida por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, contra del imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, con cédula de identidad Nº V- 13.349.638, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Julio Salas (v) y de Maria José Rosales (v), residenciado en el Abejal, Sector Bella Vista, casa N° 19-21, de color azul con rejas negras, a cincuenta metros del Módulo de los Cubanos, Sector A, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los siguientes delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal Abg. Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------

CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector Placa 2743 JOSE LOSADA, se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en la Unidad P-689, acompañado de los efectivos Distingu9ido Placa 1775 JOSE IGNACIO MORA, Agente placa 2453, WILMER MENDOZA, siendo las diez y cuarenta de la noche del día veintidós del corriente para el momento que cubríamos al sector Bella Vista en el Abejal de Palmira sector B, calle 2 entre veredas dos y tres, nos encontramos de frente a dos motorizados quienes de manera abrupta detuvieron la marcha al observar nuestra presencia policial, una motocicleta era tipo paseo color negro y la segunda una motocicleta tipo paseo color rojo, ambas motocicletas con barrillero, procedimos a darle la voz de alto y le notificamos que iba a ser objeto de procedimiento policial, en respuesta al barrillero de la motocicleta de color negro quien vestía camisa roja con pantalón blue jeans, se bajó y comenzó a realizar disparos en nuestra contra y los de la motocicleta roja se abrieron paso de manera rápida abriendo fuego contra la comisión; es por ello que tomamos las medidas de seguridad , nos bajamos de la unidad y repetimos el accionar violento que recibíamos, debido a que la violencia se mantenía nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento y fue así que abatido el ciudadano que se desplazaba como barrillero en la motocicleta de color negra, mientras tanto el piloto o conductor de la motocicleta negra emprendió veloz carrera en retorno y perdió el equilibrio cayendo a la calzada, reaccionamos y logramos su intervención vestía camisa azul a cuadros, pantalón blue jeans, fue notificado que era objeto de un procedimiento policial y que se le iba a practicar una inspección personal conforme lo establece el artículo 205 del COPP, debido a la negativa fue inspeccionado y se le encontró a nivel de la pretina del pantalón lado derecho, lado interno cubierto por la camisa un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial tambor 595118, serial cacha 071, cacha de madera, contentivo de tambor de tres balas, dos marca MFS y una marca FEDERAL, fue identificado como JESÚS MANUEL SALAS ROSALES”.------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los siguientes tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.------------
B) El aprehendido JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “yo iba a comprar una cerveza en una bodega cerca de la casa, pero como estaba cerrada llego un chamo y me dijo que el sabia donde vendían cerveza y entonces yo inocente de que tenia una pistola me monte en la moto, entonces al cruzar estaba la policía y nos dice que nos paráramos, entonces me bajaron y me tiraron al suelo y me voltee contra la pared y escuche los disparos, pero yo no vi nada porque me tenían con la cara en el suelo y me decían que no viera, entonces me esposaron y me montaron en la patrulla y de ahí en adelante estoy aquí, y yo requiero de que me saquen la prueba de balística y de parafina porque a mi nunca me agarraron nada, ni siquiera al lado de mi, yo en ningún momento salí corriendo ni le huí a la policía y a mi no me matan ahí porque salieron los vecinos del barrio sino también me matan, es todo”.--------------------------------
Se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿a bordo de que vehículo se trasladaba usted? Respondió: “caminando y me le monte al chamo en la moto”. 2) ¿La persona que se encontraba con usted uso un arma de fuego” Respondió: “No”. 3) ¿Quien de ustedes disparo? Respondió: “No habían mas motos, sino nosotros dos”. 4) ¿Quien es el propietario de la moto? Respondió: “no se porque el me iba a llevar a comprar la cerveza”. ----
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿de que color era la moto en la que usted andaba? Respondió: “era negra”. 2) ¿Porque piensa usted que lo iban a matar? Respondió: “porque un señor agente dijo que a este hijueputa también vamos a matarlo porque este es el único testigo que hay”. 3) ¿con quien se encontraba en su casa tomando licor? Respondió: “con mi señora, con mis hijas y una compañera de trabajo de ella”. 4) ¿Cuantas motos eran y usted iba manejando o iba de parrillero? Respondió: “en una sola moto y de parrillero”. -------

C) El Defensor Público Penal Abg. Rafael Leonardo Colmenares, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano juez oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, la declaración de mi defendido y las actas que conforman el expediente, señalan que mi defendido iba conduciendo la moto negra y el señala que iba de parrillero, situación esta que causa sospecha de este defensor por la misma situación que esta pasando en el Estado Táchira por la inseguridad, en tal sentido solicito a usted se sirva estimar las circunstancias de si se dio la aprehensión de mi defendido en estado de flagrancia, en segundo lugar solicito el Procedimiento Ordinario y solicito que al arma retenida se le haga un levantamiento especial, una experticia para determinar si existe algún rastro dactilar que se corresponda con las impresiones de las huellas dactilares de mi defendido, solicito también al Ministerio Público se le haga un barrido a la ropa que tiene mi defendido para ver si existe rastro de pólvora, por otro lado en cuanto a la a solicitud de SIIPOL, mi defendido me manifiesta que el la única causa que tiene es por el Control Siete de este Estado, y de la cual consigno constancia de situación Jurídica, ahora bien en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, observo que no existe testigo que deje constancia de que mi defendido se haya resistido a la detención, de igual manera solicito en base a lo declarado por mi defendido de que presuntamente existió un posible ajustamiento, por lo que solicito se envié copia certificada a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación respectiva, por último solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, por cuanto en el momento en que practicaban labores de control y patrullaje fueron agredidos mediante el uso de armas de fuego, por los tripulantes de dos motos que se intentaban someter a intercepción para requisa, en el intercambio de disparos uno de los tripulantes cayó herido de bala, y el otro fue detenido al pretender huir y procedieron a practicarle la correspondiente revisión persona, observaron que escondía un arma de fuego a la altura de la cintura en la pretina del pantalón.--------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, ya que al practicarle inspección se le encontró a nivel de la pretina del pantalón lado derecho, lado interno cubierto por la camisa un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, serial tambor 595118, serial cacha 071, cacha de madera, contentivo de tambor de tres balas, dos marca MFS y una marca FEDERAL; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ---------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los siguientes tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, por cuanto el referido imputado, fue detenido en el momento en funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicarle revisión personal encontrándole en su poder la referida arma de fuego.-


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y dada la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS MANUEL SALAS ROSALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17/03/1977, con cédula de identidad Nº V- 13.349.638, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Julio Salas (v) y de Maria José Rosales (v), residenciado en el Abejal, Sector Bella Vista, casa N° 19-21, de color azul con rejas negras, a cincuenta metros del modulo de los Cubanos, Sector A, Palmira, Municipio guasitos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Público. –------------

Tercero: Se acuerda la remisión de Copia Certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de la averiguación del presunto hecho punible denunciado. --------------------------

Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


ABG. EDWARD NARVAEZ
Secretario

9C-7045-06