REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7043/06, seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante, en representación del Estado Venezolano, en contra de los imputados Castro Deusdedist, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de Elba del Carmen Castro Vivas de Cárdenas (f) y de Marco Tulio Cárdenas (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con azul claro y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; y Castro Acevedo José Deusdedist, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Acevedo (v) y de Castro Deusdedist (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882, por la presunta comisión de los siguientes delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAIMES SEPULVEDA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estaba asistido por el Defensor Privado Abg. Lionel Nicólas Castillo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante denuncia de fecha 20 de julio de 2006, formulada por el ciudadano ADOLFO JAIMES SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.0232.027, este participó por ante el Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional N° 1 del Estado Táchira, que a través de llamadas telefónicas que le venían realizando desde hace tres meses, se les estaba amenazando de muerte, tanto a él como a su familia, si no prestaban una colaboración.
En virtud de lo cual se procedió a aperturar la correspondiente averiguación, y se solicitó por ante un Juez de Control de la Jurisdicción autorización para que funcionarios adscritos al Grupo Gaes de la Guardia Nacional, para realizar una video filmación, grabación de conversaciones, y fijación fotográfica de los lugares que arroje la investigación. La cual fue cual fue autorizada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 21 de Julio de 2006.
En fecha 07 de Agosto de 2006, se realizaron una serie de actuaciones relacionadas con la investigación aperturaza, de las cuales se dejó constancia mediante acta de investigación penal de esta misma, suscrita por el G/Nal ANDREY HERRERA SANCHEZ, funcionario actuante, quien dejó constancia de la entrevista con la víctima de los hechos.
Con oficio emitido por el Comandante del Grupo Gaes de la Guardia Nacional se remitió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público fotocopia (copia simple) de los billetes que se iban a utilizar por la víctima para el pago de la extorsión.
Según acta policial de fecha 21 de Septiembre de 2006, suscrita por el G/Nal ANDREY HERRERA SANCHEZ, funcionario actuante, se dejó constancia de un procedimiento en donde el ciudadano ADOLFO JAIMES SEPULVEDA informó de las recientes llamadas telefónicas en donde se le amenazó de muerte, por parte de un ciudadano que se identificó como el Comandante JJ de la AUC y le solicitaban la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) siendo grabadas tales llamadas. Asimismo, siendo las 4:00 de la tarde se presentó un joven de aproximadamente 18 años de edad, quien se desplazaba en un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla Araya, Placas JAF-04R, quien entró al Restaurant El Progreso ubicado en la entrada de Boca de Caneyes, Autopista San Cristóbal La Fría, y llevó un sobre contentivo de un panfleto de las AUC.
Consta acta de entrevista al ciudadano CRUZ ROLDAN CHACON SANCHEZ, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita asimismo por el G/Nal SOCORRO GUERRERO RAMÍREZ, quien refiere el haber observado como la Guardia Nacional a través del Grupo Gaes, había detenido a un ciudadano, quien posteriormente resultó ser un menor de edad. Además, observó un sobre del cual extrajeron los funcionarios una cantidad de billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Conforme acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2006, los funcionarios adscritos al grupo Gaes de la Guardia Nacional procedieron a interceptar un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, Modelo Corolla Araya, Placas JAF-04R en donde se desplazaban dos personas, y al someter a requisa al mismo pudieron hallar en su interior, en el espaldar del asiento del copiloto un envoltorio de plástico color negro, contentivo presuntamente de sustancia estupefaciente. De inmediato fueron detenidas dichas personas, que resultaron ser luego de identificados, los ciudadanos: Castro Acevedo José Deusdedist, y Castro Deusdedist.-. -----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, cursan en autos, las entrevistas realizadas a los ciudadanos FLOREZ VARGAS YENDER JESÚS y MOLINA ANDREY, quienes son citados como testigos del procedimiento que llevó a la detención de los imputados en el acta de investigación policial anteriormente referida.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los siguientes tipos penales: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAIMES SEPULVEDA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo criterio de este tribunal en cuanto otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Castro Deusdesdist, una vez escuchada la declaración de los imputados. ------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido CASTRO DEUSDEDIST, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “El hijo mío venia subiendo a pie, el carro estaba estacionado cerca de la casa, el me pregunto que para donde iba, yo soy miembro de la asociación civil de jubilados entonces, yo le dije que iba a la comandancia y le dije que estaba retardado, yo le pregunte si tenia suficiente gasolina, y siempre había pasado por ahí y estaba contento con su carrito, el me ofreció llevarme y se dio la oportunidad y le dije va y me lleva, y cuando íbamos pasando por el mirador, no habían carros y se nos atravesó una camioneta, cuando es que se baja y nos encañonamos con armas y les pedí que nos trataran bien, ellos nos dijeron que a lo mejor yo no tenia culpa pero venia dentro del carro y me dijeron que él si estaba en investigación desde ayer, ellos no me trataron mal, era funcionarios del grupo GAES, a mi hijo lo llevaron para otro sitio, , es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado conforme al artículo 132 del código orgánico procesal penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: 1.- ¿Usted se había montado anteriormente en el vehículo de su hijo? Respondió: antes de ese día no, ni el día anterior; 2.- ¿Usted fue a la Zona Industrial con su hijo? Respondió: No yo no fui a la zona industrial de paramillo, yo estaba en la casa; 3.- ¿De quien es el carro que cargaba su hijo? Respondió: ese carro pa mi es de él como, él lo carga; 4.- ¿Que tiempo tiene su hijo con ese vehículo? Respondió: el tiene como unos días con el carro, el tiene presentaciones, el llego como hace unos quince días desde que llego carga ese carro; 5.- ¿Donde vive su hijo? Respondió: yo no se a donde vive el llega a la casa y como es mi hijo, lo recibo; 6.-¿A visto Usted que otra persona maneja el carro de su hijo? Respondió: yo no le visto conducir ese carro a otra persona distinta a él; 7.- ¿Usted conoce Adolfo Jaimes Sepúlveda? Respondió: yo no se quien es; 8.-¿Usted consume droga? Respondió: yo no fumo ni cigarro menos droga; 9.- ¿Usted vio que hicieron con el carro? Respondió: no porque a nosotros nos metieron pa entero y ellos se quedaron escoltando el carro, es todo. El defensor pregunto: 1.- ¿Usted vive con quien? Respondió: Yo vivo con mi señora Alba Mariana Gómez de Castro; 2.-¿Donde se consiguió Usted con su hijo? Respondió: Yo ya había salido de la casa, iba a salir a la carretera cuando mi hijo me dijo que me llevaba; 3.- ¿Para donde iba Usted? Respondió: yo venía pa la concordia, es todo”.-----------------------------------------------------------------
C) El aprehendido Castro Acevedo José Deusdedist, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “ Yo estaba en la casa y venia de la casa cuando mi papá iba subiendo y yo le dije que le daba la cola que lo llevaba pa el comando cuando íbamos subiendo, nos interceptaron yo pensaba que era por la marihuana, yo les dije que no les dijeran nada a mi papa que llevaba una marihuana, me preguntaron unas preguntas que yo ignoraba, cuando llegaron al GAES, nos pusieron un pasa montaña, yo pensaba que era por la droga, es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que interroguen al imputado conforme al artículo 132 del código orgánico procesal penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Público le pregunta: 1.- ¿Usted conoce al adolescente Adolfo Jaime Sepúlveda? Respondió: si el vive cerca de la casa; 2.- ¿Usted ha andado con él en ese carro? Respondió: yo le di a el la cola como en tres ocasiones una que salimos por la vía de peribeca que el me dijo que iba para cordero; 3.- ¿El día 23 lo traslado a un lugar particular? Respondió: temprano nos vimos y él me pidió la cola y lo lleve para la zona industrial de paramillo; 4.- ¿Usted salió con él, el día anterior? Respondió: El día anterior no salimos; 5.- ¿El día 21 llego Usted a ir al restaurante el progreso que asta en boca de caneyes? Respondió: ese fue el día que yo le di la cola y lo deje en la bomba que esta en la vía tucape, me imagino que fue ese día no me acuerdo la fecha, lo deja ahí y mas nada; yo no se en que estaba el; yo nunca he tenido problemas con el con el hermano si pero con el no; esa droga es mía, yo consumo ese tipo de droga, desde hace muchos años, esa droga la uso pa dormir, es todo”,
D) El defensor Privado Abg. Lionel Nicólas Castillo, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la declaración del señor Deuysdis Castro se desprende y se evidencia que mi defendido ha dicho la verdad única y procesal en el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de su aprehensión, la defensa considera que a través de ese tiempo modo y lugar mi defendido en inocente de los hechos que le están imputado, pues considera la defensa que no existen evidencia, no hay testigos y por ende se le violaron sus derechos, tal como lo estable el artículo 49 numeral 1, ya que desde su aprehensión no tuvo conocimiento y acceso de porque motivo están detenidos, y por consiguiente mi defendido esta ajeno de los hechos que se le imputan es por eso que solicito al ciudadano Juez, se le desestime la flagrancia por no existir elementos que comprometan a mi defendido de los hechos que ese le están imputando ya que en autos no existen los videos o tipos de grabación de como fue aprehendido, por lo que solicito la libertad de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, y del estudio de las actas procesales y la declaración ofrecida por mi defendido Deudesis Castro Acevedo, no ha elemento , testigos presénciales y referenciales, que dijera que mi deferido haya participado en la extorsión, y no consta ni se exhiben los videos que demuestren el grado de participación de mi defendido, por ellos solicito la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad y la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario, ya que para demostrar la inocencia de mi defendido debemos detener acceso a las pruebas, lo mas viable es los videos y grabaciones, si existe una relación en los videos y determinar la relaciones entre ellos, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes actuaban en una investigación por el delito de extorsión en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAIMES SEPULVEDA, procedieron a interceptar un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla Araya, Placas JAF-04R, en la vía El Mirador, en donde al proceder a requisa del vehículo encontraron una cantidad específica de sustancia estupefaciente, y en vista de que se trataba de un procedimiento relacionado con la persecución de un hecho punible realizado consistente en la extorsión, anteriormente relatado, se procedió a la detención de los ciudadanos. -----------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en el vehículo donde se desplazaban se encontró en el espaldar del asiento del copiloto un envoltorio plástico de color negro contentivo de materia vegetal de color verde la cual se presume que sea droga; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Castro Acevedo José Deusdedist, conductor y propietario presunto del vehículo antes descrito, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -----
Ahora bien, en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es pertinente afirmar que se trataba de que con respecto a los mismos se había iniciado una persecución policial que llevó a la detención del vehículo en donde se desplazaban los imputados, por cuanto el hecho que origina la persecución fue la detención de un menor de edad, quien fue visto descender del vehículo posteriormente interceptado, y fue en dicha oportunidad cuando se identificó el mismo. Lo cual encuadra perfectamente en el numeral 2 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es pertinente afirmar que los imputados fueron detenidos en flagrancia, y así se decide.-
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los siguientes tipos penales EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAIMES SEPULVEDA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUSDEDIST, como autor en la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAIMES SEPULVEDA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.--------------------------------------
Mientras que, en cuanto al ciudadano CASTRO DEUSDEDIST los elementos de convicción lo señalan, a priori, sin determinar si es culpable o inocente, como participe en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAIMES SEPULVEDA, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado CASTRO DEUSDEDIST no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado de nacionalidad venezolana, con legal identificación del País y residencia; es por lo que se otorga al imputado CASTRO DEUSDEDIST una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con las siguientes condiciones: 1.- Presentar de dos (02) fiadores quienes se obligaran a cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente efectivo de sesenta (60) Unidades Tributarias; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea llamado; 3.- Someterse a todos los actos del proceso; 4.- Prohibición de salir del territorio Nacional, todo conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 en relación con el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.--------------
Ahora bien , en cuanto al ciudadano CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUSDEDIST, observa que si existen elementos que permiten establecer tanto la presunción del peligro de fuga como la de la obstaculización de la justicia, conforme lo establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la magnitud del daño y a la pena que pudiere llegársele a imponer de resultar condenado en la definitiva, sin adelantar criterio sobre su responsabilidad o no en los hechos perseguidos. Por tal razón lo pertinente es dictar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CASTRO; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------ -
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los imputados CASTRO DEUSDEDIST Y CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUSDEDIST, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ----------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CASTRO ACEVEDO JOSÉ DEUSDEDIST, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01/01/1974, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.228.381, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Acevedo (v) y de Castro Deusdedist (v), residenciado en la Urbanización San Benito, vereda 2, casa No. 32, cerca de una cauchera que esta en Zorca, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículo 459 del Código Penal, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al ciudadano CASTRO DEUSDEDIST, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/10/1943, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.894.518, de 63 años de edad, casado, de profesión u oficio Dibujante, hijo de Elba del Carmen Castro Vivas de Cárdenas (f) y de Marco Tulio Cárdenas (v), residenciado en la calle Lotería del Táchira, paseo B, casa No. 32, casa de color gris con azul claro y verde, vía Zorca, cerca de casa la policía, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 5177882; se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUISTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- Presentar de dos (02) fiadores quienes se obligaran a cancelar por vía de multa la cantidad en equivalente efectivo de sesenta (60) Unidades Tributarias; 2.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea llamado; 3.- Someterse a todos los actos del proceso; 4.- Prohibición de salir del territorio Nacional, todo conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 en relación con el artículo 258 del código orgánico procesal penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez conste en el expediente el acta de compromiso de los fiadores.--------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
Juez Noveno de Control
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Secretaria de Guardia
9C-7043-06