REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2006

Vista la solicitud formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.237, asistido por el Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, titular de la cédula de identidad N° V-1,536.448, inscrito en el Inpreabogado bajo 8.268, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase Automóvil, Tipo sedan, marca Daewoo, Modelo Nubira 1,6 Sic., año 2002, color blanco, Serial de Carrocería KLAJF696E2K720276, Serial de Motor A16DMS052675D, Uso Transporte Público, Servicio de Taxi, placa AI816T; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante acta de investigación penal por accidente de tránsito, de fecha 09 de Septiembre de 2006, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (TT) 2455 LUIS EDUARDO SANCHEZ MORALES Y EL CABO SEGUNDO (TT) 4403 ROMER JESUS PABON VARELA, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61 Táchira, destacados en el Puesto de Control de Tránsito módulo de auxilio vial Batidos el Tigre en San Cristóbal se trasladaron a la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida la ULA en San Cristóbal, donde constataron una Colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, quien respondió al nombre de JACKSON ALEJANDRO PINTO JAIMES, conductor de un vehículo tipo moto sin placas, marca Yamaha Modelo Jog, año 1999, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 3KJ1961700, serial de motor 3KJ, y a quien le fue diagnosticado traumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico cerrado y heridas abiertas en la región facial, además se dejó constancia que el otro vehículo involucrado era un automóvil, placa AI816T, marca Daewoo, modelo Nubira, año 2002, color blanco, tipo sedán, uso transporte público, serial de carrocería KLAJF696E2K720276, serial de motor A16DMS052675D, siendo conducido para el momento de la colisión por el ciudadano YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16228837, y quien fue detenido en ese momento.
En fecha 10 de Septiembre de 2006 fue presentado por ante este despacho el ciudadano YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16228837, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Teresa, carrera 2 frente al local Evangélico, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES.
En dicha oportunidad se califico la flagrancia y se dictó en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa penal a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Sin embargo, se hace preciso aclarar lo siguiente: el vehículo in comento se halla relacionado con la causa penal N° 9C-7019-06, seguida YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16228837, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Teresa, carrera 2 frente al local Evangélico, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante presenta copia simple fotostática de un documento en el cual afirma consta la propiedad de dicho vehículo, sin embargo, si bien es cierto que le asiste el derecho a solicitar la devolución del mismo, esto no puede colidir con la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de que todos los actos del proceso deben ajustarse a la ley.
En tal sentido, al analizar la causa de autos, se observa que no consta el haber agotado la vía previa de solicitar por ante el organismo competente la entrega del bien. Con ello se evidencia que no se cumplido con un requisito preliminar que condiciona cualquier petición hecha con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta fase de investigación o preparatoria el titular de la acción penal se ve impelido por la Constitución a asegurar todos los objetos activos o pasivos que se relacionen directa o indirectamente con el hecho punible perseguido, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 285, lo cual se hace con el objetivo de que no existan ninguna traba u obstáculo que vulnere la búsqueda de la verdad y la aplicación efectiva de la ley, a través de las vías jurídicas procedentes.
Por esto, es importante respetar las normas que involucran la garantía del debido proceso para mantener a este mismo incólume de cualquier elemento que le afecte.
En virtud de lo anterior, es pertinente negar la solicitud formulada por la defensa, y así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: ACUERDA NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, clase Automóvil, Tipo sedan, marca Daewoo, Modelo Nubira 1,6 Sic., año 2002, color blanco, Serial de Carrocería KLAJF696E2K720276, Serial de Motor A16DMS052675D, Uso Transporte Público, Servicio de Taxi, el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.237, asistido por el Abogado SIMON ZAIDMAN KRENTER, titular de la cédula de identidad N° V-1,536.448, inscrito en el Inpreabogado bajo 8.268, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Srio.-



CAUSA Nº 9C-7019-06