REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196° y 147°

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2006

Visto el escrito presentado por la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.549.187, asistida por la Abogada AMALIA RAMÍREZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.636, en donde solicita la entrega del vehículo CLASE PASEO, MOTOCICLETA; TIPO PASEO; MARCA FORD; MODELO; DWS 100 2003; AÑO 2003; COLOR NARANJA; SERIAL DE MOTOR 5JV-303450; SERIAL DE CARROCERÍA 9FKS JV11D21303450; PLACAS S/P; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La investigación en el presente caso se inició con ocasión de una colisión entre vehículos donde presuntamente resulto lesionada una persona, la cual sucedió en fecha 23-07-2005, y en donde figura como victima la niña Estefani Carolina Flores Medina y como imputados los ciudadanos Juan Carlos Escobar Silva y Yorvi Jesús Peña Calbo, y donde dejan constancia funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Táchira, Unidad Estatal Nº 61 Táchira, que se trasladaron a la carrera 7 con calle 5 bis, la Concordia, Municipio San Cristóbal, donde había ocurrido el accidente, procediendo a elaborar grafico demostrativo del área y posición final en que quedaron los vehículos y en donde se verifico que el conductor Nº 2 (de la moto) efectuó adelantamiento indebido, interceptándole la ruta al vehículo Nº 1 , incumpliendo lo establecido en el reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

En fecha 14 de Marzo de 2006 se decretó sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad Nº V.-9.095.485, nacido el 15-05-1964, profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, Urbanización Bajunbal, calle principal Nº 1-26, San Cristóbal, Estado Táchira Y YORVI JESUS PEÑA CALBO, de nacionalidad Venezolana, titular de cédula de identidad Nº V.-17.108.820, nacido el 30-09-1985, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 19 de Abril, diagonal al circulo militar, casa Nº 7-4, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Sin embargo, se hace preciso aclarar lo siguiente: el vehículo in comento se relaciona con la causa penal N° 9C-6571-06 la cual fue sobreseída a favor de los imputados tal como fue expuesto anteriormente.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante presentó suficientes elementos que acreditan su derecho de propiedad, los cuales incluyen:
a.- Factura N° 000104 perteneciente a la Empresa Motorepuestos BIP BIP, de fecha 20-06-2003, a nombre de PIERINA SORANGELA MEDINA SANCHEZ.
B.- Acta de Revisión N° 00017837, de fecha 16-11-2004, referido al vehículo solicitado.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores”.

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SANCHEZ, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo CLASE PASEO, MOTOCICLETA; TIPO PASEO; MARCA FORD; MODELO; DWS 100 2003; AÑO 2003; COLOR NARANJA; SERIAL DE MOTOR 5JV-303450; SERIAL DE CARROCERÍA 9FKS JV11D21303450; PLACAS S/P, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y respeto al ejercicio pleno del derecho de propiedad que le asiste, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, CLASE PASEO, MOTOCICLETA; TIPO PASEO; MARCA FORD; MODELO; DWS 100 2003; AÑO 2003; COLOR NARANJA; SERIAL DE MOTOR 5JV-303450; SERIAL DE CARROCERÍA 9FKS JV11D21303450; PLACAS S/P, a la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.549.187, asistida por la Abogada AMALIA RAMÍREZ BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.636, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Srio.-



CAUSA Nº 9C-6571-06