REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

En la Audiencia de hoy, miércoles veinte (20) de Septiembre de dos mil Seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, otorgada a favor del acusado: ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1.961, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.604, de profesión u oficio Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y Consejero ante el CEDNA-TÁCHIRA, con residencia en Gallardin, parte baja, calle la Quebrada, Nº H-43, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A.-------------------------------
Acto seguido, el Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, el acusado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, la Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo y el ciudadano abogado Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, representante legal de la empresa Representaciones Ehecatl, C.A. ------------------—---
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Ciudadano juez yo ya le cancele la cantidad de tres millones de bolívares al representante legal de Representaciones Ehecatl, C.A, es por lo que, consigno recibo N° 000025, de fecha 25-07-2006, en donde consta el pago y así cumplo con lo pautado, es todo”.-------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al representante de la victima Representaciones Ehecatl, C.A, quien manifestó: “Señor Juez, el ciudadano Anibal ya ha cumplido con el pago de los tres millones que habíamos pautado y yo como representante de Representaciones Ehecatl, C.A estoy conforme, es todo”. -----------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “En vista de que la victima se encuentra conforme y que el acusado a cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, es por lo que, solicito se declare al extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Solicito se decrete la Extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ya que con el dinero entregado mi defendido a cumplido con la obligación impuesta, es todo”.------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y lo contenido en las actas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:---------------------- PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS.----------------------------------- SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la imputada: ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1.961, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.604, de profesión u oficio Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y Consejero ante el CEDNA-TÁCHIRA, con residencia en Gallardin, parte baja, calle la Quebrada, Nº H-43, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy.-----------
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL






ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D




ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS
ACUSADO




ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO





ABG. GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO




CAUSA Nº 9C-4136-03


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°


CAPITULO I


Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones de Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-4136-03, seguida por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra el acusado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1.961, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.604, de profesión u oficio Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y Consejero ante el CEDNA-TÁCHIRA, con residencia en Gallardin, parte baja, calle la Quebrada, Nº H-43, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A. Donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que de las actas que conforma la presente causa se desprende según denuncia interpuesta por el abogado Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, en representación de la firma Mercantil Representaciones “EHECATL”, en fecha 07 de Abril de 2000, que en la empresa que representa, tiene por objeto la venta de boletos aéreos de Aerolíneas Internacionales; con carácter exclusivo, la Línea Aérea Mejicana de Aviación S.A. de C.V y que el ciudadano Anibal Gregorio Pérez Villalobos, en nombre y representación de la empresa arriba señalada, solicito a Representaciones Ehecatl, tramitara la venta y reservación de doce (12) pasajes (ida y vuelta) en la ruta: Mex/CCS/MX, para embarcar el 13 de enero de 1999 en México, la delegación ciclística de México. La emisión de dichosos pasajes se efectuó bajo la modalidad de prepago, esto es, se emite la reservación y la cancelación del monto total de costo de los boletos en Venezuela, los cuales son entregados directamente a la delegación en el mostrador del puerto de embarque, en este caso en el aeropuerto de de México; cuyo valor total fue de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (4.148.378,00 BS); monto depositado por la empresa contratante, a través de la emisión de un cheque personal por la misma cantidad, por el imputado Anibal Pérez Villalobos, según Nº 32514176 del Banco Republica, en la cuenta corriente Nº 016-03986-V, el 12-01-99, del Banco Provincial perteneciente a la empresa denunciante; quien era el presidente de dicha empresa, informando, posteriormente el Banco, que dicho cheque no se pudo hacer efectivo, por cuanto no tenia suficientes fondos para cubrir la acreencia. Posteriormente la empresa se entero, que los ciudadanos Daniel Alberto Figueroa Merchán y Noely Ismael Bouchard Soto, habían gestión y cobrado el pago de deudas contraídas por la Asociación de Ciclismo del Táchira, por concepto de pasajes nacionales e internacionales, causados durante la edición 1999, de la vuelta al Táchira: de cuyo pago no cancelo la deuda a la empresa denunciante. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2006, donde se le concedió al acusado Anibal Gregorio Pérez Villalobos, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por sesenta (60) días, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del acusado: ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1.961, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.604, de profesión u oficio Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y Consejero ante el CEDNA-TÁCHIRA, con residencia en Gallardin, parte baja, calle la Quebrada, Nº H-43, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este acto el acusado de autos demostró que cumplió con la condición de hacer entrega de tres millones (3.000.000,00 Bs) Bolívares, al ciudadano abogado Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, representante legal de la empresa Representaciones Ehecatl, C.A., tal como se desprende del recibo consignado por el mismo y de la declaración del representante de la víctima. Y así se decide.--------------------------------------------------------


CAPITULO III

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS.---------------------------------------------- SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la imputada: ANIBAL GREGORIO PEREZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-06-1.961, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.604, de profesión u oficio Director de la Entidad de atención para el cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad y Consejero ante el CEDNA-TÁCHIRA, con residencia en Gallardin, parte baja, calle la Quebrada, Nº H-43, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Representaciones Ehecatl, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.-------------------------------------------


Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ------------------------



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL






EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA




Causa Nº: 9C-4136/2003
HECG/eng.-