REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2005
196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, Defensor Técnico de los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS,; y GLEIMER MEJIAS URBINA, en la Causa Nº 9C-7017-06, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se realice el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta sobre sus defendidos. Es pertinente realizar el siguiente análisis:

- I -

Primero: En fecha 10 de Septiembre de 2006 este Tribunal celebró Audiencia Presentación, de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en contra de los imputados PEDRO JUAN RANGEL VIVAS,; y GLEIMER MEJIAS URBINA, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Segundo: EN CUANTO AL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN: En el orden de responder adecuadamente al pedimento del solicitante, y exclusivamente en cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Coerción existente sobre los imputados, es pertinente exponer lo siguiente:

Dentro de la concepción del Estado Social, Democrático, de derecho y de justicia, es obligación de todo órgano del Poder Público, el respetar y garantizar el ejercicio y disfrute de todos los derechos que como seres humanos tienen todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela; con ello se garantiza, asimismo, la integridad de la Constitución, norma suprema del estado de derecho, y fundamento exigible de todo acto que dimane de los órganos del Estado en cualquier nivel de su estructura. Todo esto, en cumplimiento efectivo de la normativa establecida por el texto constitucional en sus artículos 2, 7, 19, 26, 257 y 334.

En este sentido, el paradigma del Estado Social y Democrático es el de garantizar todos los derechos que son fundamentales a la esencia humana, sean enunciados o no, entendiendo y aplicando la ley bajo el manto de la constitucionalidad, siendo cónsonos con principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales.

El Estado Social se dirige, pues, a modificar las relaciones sociales, para garantizar y asegurar condiciones de realización y desarrollo del individuo como parte de su dignidad humana, promoviendo y garantizando la materialización de condiciones reales que estén en función del aseguramiento de una vida digna, libre de cualquier obstáculo que la impida en orden al desarrollo del ser humano (considerado en su dimensión real, como sujeto históricamente condicionado), mediante prestaciones que aseguren su autorrealización. Siendo este uno de los fines esenciales del Estado, tal como lo señala la Constitución en su artículo 3.

Dentro de este contexto la libertad ha sido asumida como un valor indispensable para el desarrollo del individuo y la consolidación del colectivo, por ello se le estima inviolable, tal como lo señala el artículo 44, cuando establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

En esta disposición se observa una doble naturaleza del valor libertad, por cuanto, por un lado se advierte la condición de inviolable de dicho derecho, el cual ha de ser ejercido por los ciudadanos sin otras restricciones que las impuestas por el orden público y las buenas costumbres, cultural, social e históricamente aceptadas. Y por el otro lado se establece la imposibilidad de intervención por parte del Estado, quien está llamado no sólo a respetar el mismo, sino también a garantizarlo.

La doctrina afirma que este ámbito comporta deberes de no interferencia y deberes de interferencia que el Estado está obligado a garantizar y materializar a favor de todas las personas sometidas a la jurisdicción penal, prestaciones de no interferencia en cuanto al derecho de libertad individual del procesado (libertad negativa), salvo cuando sea necesario restringirla, y prestaciones de interferencia en orden a la remoción de los obstáculos que impidan el libre desarrollo de la persona (libertad positiva), siendo el derecho a ser juzgado en libertad una garantía de libertad negativa, cuya restricción sólo puede darse de manera excepcional, en atención al principio de proporcionalidad y al trato que merecen todos los procesados como consecuencia del principio de presunción de inocencia, y mediante las denominadas Medidas de Coerción.

En este marco contextual, es deber del Juez garantizar la realización del proceso que permita conllevar al descubrimiento de la verdad, por cuanto el artículo 257 de la Constitución prevé que el mismo “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Normativa que es explanada por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expone que la finalidad del proceso es la de establecer “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Por ello, es imperativo para el Juez asumir todas las medidas que fueren necesarias para que el proceso mismo sea posible, asegurando así el derecho que ha de corresponder a todas las partes dentro del respeto al debido proceso y al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, no constituye una contradicción el asumir un criterio propio, que se derive del análisis de la causa, por cuanto la autonomía del Juez dimana del texto constitucional en sus artículos 27, y 254, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, acatando siempre la premisa normativa del artículo 19 de la Constitución que impone la obligación a todos los órganos del Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos; y, debido a que la libertad es uno de tales derechos que se funda en la esencia del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 Ejusdem, este Tribunal, teniendo siempre por norte el impartir justicia dentro del marco de la ley y del derecho, considera que en el presente caso, es pertinente hallar una solución que sea equitativa para no lesionar los derechos que corresponden no sólo a las partes dentro del proceso, sino también a los derechos que poseen todos los ciudadanos que conforman el soberano de donde proviene la jurisdicción que ostenta el Juez.

El artículo 44 de la Constitución establece la protección del derecho a la libertad, destacando que la misma es inviolable, determinando asimismo, que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

En atención a lo cual, es una atribución de este Juzgador el examinar cada caso, y por ello en el estudio de esta causa en particular, encuentra que en el presente caso no han variado las circunstancias específicas que han permitido decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados, por cuanto a pesar de que la defensa argumenta en contrario, afirmando que no existe la presunción de fuga y que tampoco se puede fundar el peligro de obstaculización de la justicia. Además, se aprecia que en esta fase aún no se ha presentado el acto conclusivo, por lo que se cuenta aún con la misma precalificación fiscal establecida.

Asimismo, examinado el escrito presentado por la defensa, este Tribunal evidentemente comparte los principios del enjuiciamiento penal esbozados, contenidos en los artículos 23 y 26 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, este Tribunal observa que aún se mantienen vigentes los extremos de ley previstos en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales el Tribunal dictó Medida de Privación de Libertad a los imputados de autos.

Por cuanto:

A) Presuntamente se cometió un hecho punible, el cual consiste en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito merecedor de pena privativa de libertad, en el caso de hallárseles responsables del hecho, si fuere el caso;

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores en la comisión del delito endilgado; por cuanto según el acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2006, se desprende que: los funcionarios STTE (GN) ADOLFO JOSÉ VILLAMIZAR, C/2 (GN) NOEL SAID RODRIGUEZ VILLAMIZAR, C/2 (GN) ESPINOZA SÁNCHEZ NOLIS, C/2 (GN) JOSÉ PÉREZ PABÓN y GN GONZALEZ QUINTERO YIMMI, adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de que siendo las 6:00 horas de la mañana, procedieron a practicar un procedimiento en donde realizaron una visita domiciliaria en la Hacienda La Argentina, en el sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se presumía estuvieran en cautiverio los ciudadanos ALFREDO MARCIAL y JOSÉ MARÍA BECERRA, amparados en la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Ocurriendo que al realizar la requisa del lugar se encontró lo siguiente en un escaparate de madera: una (01) escopeta, calibre 16, sin serial ni marca legible, ocho (08) cartuchos calibre 20 mm, sin percutar, nueve (09) cartuchos calibre 16 mm, un (01) cartucho calibre 28 mm sin percutar, y un (01) cartuchos calibre 12 mm sin percutar, seis (06) dispositivos de hierro para preparar cartuchos, veintitrés (23) fulminantes y una (01) bolsa plástica transparente contentiva aproximadamente de 250 gramos de pólvora negra; posteriormente encontraron en un escaparate de madera contra chapado lo siguiente: un (01) par de botas militares de lona, una )01) franela de color verde oliva con logo alusivo 214 GAC VASQUEZ Ejercito, una (01) gorra de color negro con emblema de bandera de Venezuela en forma de círculo, un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo C-210, serial 33D5EA5A, serial de batería Nº SNN5668A, número del móvil 0414-7364832, un (01) teléfono celular Marca Compac Movistar, Modelo CC114, serial H9015501, serial de batería 20051022, número del móvil 0414-0135591; asimismo, fueron localizados dos (02) chopos de fabricación casera, para preparar trampas. Posteriormente, fue encontrado lo siguiente: debajo de un montón de ropa el cual servía para ocultar un baúl de madera donde fue localizado envuelto en una bolsa plástica un fajo de billetes que sumaron la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.862.000,00), desglosados en la forma que se describe en el texto del acta. En tal oportunidad la ciudadana MILDRED URBINA DE RANGEL, informó a los funcionarios que lo encontrado pertenecía a los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, quien fue detenido inmediatamente, y en cuanto al ciudadano GLEIMER MEJIAS URBINA el mismo fue aprehendido cerca del río por la misma comisión de funcionarios; sin que esto signifique adelantamiento de criterio de este juzgador, ya que el pronunciamiento de rigor se realizará al momento de oportuno del proceso; y

C) Se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; la pena que podría llegar a imponerse; y la magnitud del daño causado, ya que presuntamente, se cometió un delito pluriofensivo, que no sólo atenta contra el bien jurídico de la vida, sino también contra la seguridad, el bien común, el orden público, y la integridad física..

Por estas razones, lo ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, y GLEIMER MEJIAS URBINA, y así se decide.

Tercero: EN CUANTO A LA SOLICITUD FUNDADA EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Plantea la defensa la solicitud de devolución de la cantidad de dinero comisada en el procedimiento efectuado conforme se explico anteriormente, consistente en TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.862.000,00), desglosados en la forma que se describe en el texto del acta. Ello, debido a que según argumenta el solicitante, tal cantidad de dinero tiene carácter alimentario y se encuentra tutelada por el artículo 91 de la Constitución.
En cuanto a tal pedimento, cabe afirmar que en esta fase del proceso aún no se ha agotado la investigación, y le corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, el recabar todos aquellos elementos de cargo y de descargo que existan, asegurando todos los elementos activos o pasivos de la perpetración del hecho punible.
Siendo así, encuentra el tribunal que la cantidad comisada forma parte de una investigación cuyo acto conclusivo no ha sido presentado, por lo que es pertinente negar la solicitud planteada, sin que ello signifique que se vulnera el derecho tutelado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

- II -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:


PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los imputados PEDRO JUAN RANGEL VIVAS,; y GLEIMER MEJIAS URBINA, indicando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el siguiente tipo penal: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD COMISADA, consistente en TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.862.000,00), desglosados en la forma que se describe en el texto del acta.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, trasládese a los imputados.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa N° 9C-7017-06