REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6941/2006, seguida por el Abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los acusados CARDENAS BENCOMO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.133.885, nacido en fecha 27-12-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Teresa Bencomo (v) y Carlos Alfredo Cárdenas, residenciado en la Popita, carrera 5, casa 1-24, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira y PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.104, nacido en fecha 03-03-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Pérez (v) y Maria Antonieta Becerra(v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo La Popita, casa 1-52, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Donde el acusado estaba asistido por el Defensor Privado Abogado Raulinson Reaño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que en fecha 23 de mayo de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de que siendo las 6:30 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica en el despacho de un ciudadano del sexo masculino, que no quiso identificarse, por medio a represarías en su contra, informo que en el Centro Comercial Paseo la Villa, ubicado en el sector la Guayana, calle principal, se encontraban cuatro sujetos del sexo masculino portando armas de fuego, quienes vestían de la siguiente manera: uno camisa azul con rayas, pantalón jean, uno franela blanca, con pantalón azul de vestir, otro con camisa azul claro, color blue jean oscuro y el ultimo con camisa manga larga de rayas de vestir, con mono deportivo de color rojo y blanco y con blue jean de color claro, con características sospechosas, por tal razón se trasladaron en la unidad P-430, hacia la citada dirección, estando en los alrededores de la misma, en donde realizaron un recorrido, por un espacio de diez minutos, y específicamente abordaron la unidad a las 06:55 horas de la tarde y dentro del centro comercial, diagonal a la Ofician de la Línea de Taxi Hiper Garzón, avistamos a los cuatro ciudadanos que portaban la misma vestimenta, aportada por el ciudadano que efectuó llamada telefónica a este despacho, en voz alta le hicieron llamado identificándose como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticos, indicándosele que se detuvieran y en presencia de los ciudadanos Porras Laguado Tony Lizardo y Herrera Sánchez Heriberto, procediendo a practicarle el respectivo cacheo minucioso, observaron que dos de ellos intentaron arrojar unas armas de fuego, quedando identificados los mismos como Carlos Alberto Cardenas Bencomo, a quien se le encontró un revolver calibre 38, marca Colt Smit, color plateada, serial 530569, con cinco balas sin percutir del mismos calibre y Pérez Becerra Pedro Israel, se le encontró una pistola marca Bryco, modelo 380, serial 952872, con su respectiva cacerina, contentiva de tres balas del mismo calibre, dejando constancia de que dicho ciudadano al momento de tirarse al piso, el mismo se pegó en la región del mentón, causándose una pequeña herida con el pavimento, así mismo lo acompañaban dos adolescentes quienes no portaban ningún arma de fuego, quedando identificados como José David Esteves Sandoval y Pablo Alfonso Useche Zambrano. Se procedió a la colecta de dichas armas de fuego, las cuales serán enviadas al laboratorio de esta sede, a fin de que se practique la respectiva experticia, siendo trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. ----------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARDENAS BENCOMO CARLOS ALBERTO, y PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. --------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a sus defendidos, por cuanto los mismos le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, como lo son que ninguno de ellos tiene antecedentes penales, es todo”.--------------
C) Por su parte el acusado CARDENAS BENCOMO CARLOS ALBERTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------
C) Por otro lado el acusado PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación y de la desestimación de las excepciones opuestas
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos CARDENAS BENCOMO CARLOS ALBERTO, y PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------

I) Acta Policial de fecha 23/05/06, suscrita por el funcionario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, adscrito a la Sub - Delegación San Cristóbal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos acusados.-------------------------------------
II) Acta de Entrevista al ciudadano PORRAS LAGUADO TONY LUZARDO, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos acusados .-------------------
III) Acta de Entrevista al ciudadano HERRERA SANCHEZ, HERIBERTO, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos acusados .-------------------
IV) Acta de Audiencia de Presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, de los acusados, de fecha 24/05/2006. -
V) Acta de INFORME MEDICO FORENSE N° 3187 de fecha 24/05/2006, suscrita por el Médico Forense Miguel Pinto.
VI) Experticia N° 9700-134-LCT-2248, de fecha 24/05/2006, suscrita por el funcionario FRANKLIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, experto en balística, adscrito a la Sub - Delegación San Cristóbal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos CARDENAS BENCOMO CARLOS ALBERTO, y PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, como autores en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, desestimándose por infundadas las excepciones opuestas por la defensa, y así se decide. ------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados CARDENAS BENCOMO CARLOS ALBERTO, y PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 23 de mayo de 200616, en que se deja constancia la forma en que fue aprehendidos los acusados, quienes en presencia de los ciudadanos Porras Laguado Tony Lizardo y Herrera Sánchez Heriberto, fueron sometidos a revisión personal (cacheo), quienes dejaron constancia de que se intentó arrojar unas armas de fuego, quedando identificados los mismos como Carlos Alberto Cardenas Bencomo, a quien se le encontró un revolver calibre 38, marca Colt Smit, color plateada, serial 530569, con cinco balas sin percutir del mismos calibre y Pérez Becerra Pedro Israel, se le encontró una pistola marca Bryco, modelo 380, serial 952872, con su respectiva cacerina, contentiva de tres balas del mismo calibre, dejando constancia de que dicho ciudadano al momento de tirarse al piso, él mismo se pegó en la región del mentón, causándose una pequeña herida con el pavimento, así mismo lo acompañaban dos adolescentes quienes no portaban ningún arma de fuego, quedando identificados como José David Esteves Sandoval y Pablo Alfonso Useche Zambrano, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es la de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de cuatro (04) años de prisión, asimismo, conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener los acusados mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena a su limite inferior, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.-------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. ---------------------------------
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se exonera a los acusados al pago de las costas del proceso, en apego al principio de que aún cuando se encuentran asistidos de Defensor Privado, rigen para ellos las cualidades inherentes al sistema judicial venezolano, en cuanto a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------

-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, considera este tribunal, que la misma es procedente de conformidad con el artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, mas aun al haber los acusados admitido los hechos que se le acusan, y así se decide.---------------------------------

CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BENCOMO Y PEDRO ISRAEL PÉREZ BECERRA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. ---------

Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación y en el escrito de la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.--------------------------------------------------

Tercero: Se condena a los acusados CARDENAS BENCOMO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.133.885, nacido en fecha 27-12-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Teresa Bencomo (v) y Carlos Alfredo Cárdenas, residenciado en la Popita, carrera 5, casa 1-24, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira y PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.104, nacido en fecha 03-03-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Pérez (v) y Maria Antonieta Becerra(v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo La Popita, casa 1-52, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.--------

Cuarto: Se condena a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BENCOMO Y PEDRO ISRAEL PÉREZ BECERRA, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------------

Quinto: Se exonera a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CÁRDENAS BENCOMO Y PEDRO ISRAEL PÉREZ BECERRA del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. --------

Sexto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARDENAS BENCOMO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.133.885, nacido en fecha 27-12-1987, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Teresa Bencomo (v) y Carlos Alfredo Cárdenas, residenciado en la Popita, carrera 5, casa 1-24, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira y PEREZ BECERRA PEDRO ISRAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.089.104, nacido en fecha 03-03-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Pérez (v) y Maria Antonieta Becerra(v), domiciliado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo La Popita, casa 1-52, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al articulo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------

Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.--

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García



Causa N°: 9C-6941-06
HECG/ejng.-