REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Septiembre de 2006.
196º y 147º

CAUSA: Nº 9C-5733-04

IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ DÍAZ SOSA, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.665.469, nacido en fecha 05-03-1969, soltero, Comerciante, residenciado en Colinas del Táchira, Parte Alta, calle 5, Nº 86, Barrancas, Estado Táchira
Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ciudadano Abg. JUAN DE JESÚS GUTIERREZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 13-12-2004, siendo las ocho de la noche, para el momento en que el penado LUIS HERNANDO CANTOR RODRIGUEZ, quien se encuentra en Régimen Abierto, se disponía a ingresar al Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez, ubicado en el sector del Valle, de esta Circunscripción Judicial, luego de disfrutar su permiso de fin de semana, fue sometido a requisa rutinaria por parte del funcionario de guardia, mediante la cual le incautó una bolsa de color negro en la cual llevaba una caja de cartón con varios envoltorios de presunta droga, que al serle practicada la Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje resultó con un peso bruto de CIONCUENTA Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS DE COCAINA, y DOCE GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA. El funcionario actuante narró que para el momento del ingreso había recibido la bolsa de manos del penado ANTONIO JOSÉ DÍAZ SOSA, y que al ser llamado este a la dirección de la institución se fugó de las instalaciones de la misma.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que este ciudadano, según aparece establecido por los elementos de convicción existentes, fue quien entregó la bolsa contentiva de la sustancia estupefaciente decomisada al ciudadano penado LUIS HERNANDO CANTOR RODRIGUEZ, cuando este se disponía a ingresar al Centro de Tratamiento Comunitario Juan Tovar Guedez, ubicado en el sector del Valle, de esta Circunscripción Judicial. Al serle practicada una la experticia del caso a la sustancia incautada se encontró que la misma dio positivo para Marihuana y Cocaína.
Asimismo, se estima la existencia de fundados elementos de convicción para estimar al imputado ANTONIO JOSÉ DÍAZ SOSA, como autor en la presunta comisión del punible referido, toda vez que, que de las actas de investigación como el acta de entrevista, además del acta de verificación de sustancia realizada por la experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, considera este juzgador, que existe una presunción razonable para estimar el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, conforme consta en acta, el mismo al ser citado a la dirección del instituto se fugó, por lo que la imposibilidad de su localización frustra la justicia al generar impunidad. Así mismo, se aprecia la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño social causado, al lesionar un interés patrimonial del sector público. En igual orden, se aprecia el peligro de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que los testigos en el presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la prosecución del caso, conforme lo establecido en el artículo 252 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres ordinales, artículo 251 y 252 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ DÍAZ SOSA, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.665.469, nacido en fecha 05-03-1969, soltero, Comerciante, residenciado en Colinas del Táchira, Parte Alta, calle 5, Nº 86, Barrancas, Estado Táchira
, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

A los fines de proseguir la investigación y determinar otras responsabilidades penales a que hubiere lugar, acordándose la remisión de la causa original a la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines señalados.

D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ SOSA, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.665.469, nacido en fecha 05-03-1969, soltero, Comerciante, residenciado en Colinas del Táchira, Parte Alta, calle 5, Nº 86, Barrancas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los extremos del artículo 250, 251 y 252 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el imputado ANTONIO JOSÉ DÍAZ SOSA, sea puesto a órdenes de este Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión.
TERCERO: A los fines de proseguir la investigación y determinar otras responsabilidades penales a que hubiere lugar, se ordena compulsar por secretaría copia certificada de la presente causa y mantenerla en el Tribunal, acordándose la remisión de la causa original a la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines señalados.
Cúmplase con lo ordenado. Líbrense ordenes. Notifíquese.
Regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA Nº 9C-5733-04
Investigación N° 20F23-0285-04