REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DEL PROCESO

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO IGUARAN, RAFAEL MOISES ACEVEDO RANGEL Y JOSE RAFAEL ACEVEDO, a quienes le imputa la presunta comisión como coautores del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la FUNDACIÓN BANFOANDES, al considerar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.---------------

I
DEL HECHO QUE CONSTITUYE EL FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD


En acta de denuncia de fecha 19-9-2002 por ante la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano RICARDO CARREÑO CARVAJAL, Administrador de la FUNDACIÓN PARA DONACIONES DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, informó que en fecha 18-09-2002 aparecieron reflejados tres débitos en la cuenta de la Fundación por diferentes montos, mediante tres cheques cuyos seriales no correspondían a los manejados por la Fundación, suponiendo de que habían falsificado los sellos y las firmas del Banco.
En este sentido, conforme aparece en autos, de la investigación penal, aparecen relacionados tres cheques, cuyos beneficiarios son identificados como: ABELARDO SEGUNDO IGUARAN, RAFAEL MOISES ACEVEDO RANGEL Y JOSE RAFAEL ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.688.055, V- 6.491.393, quien se identificó con la cédula V- 6.461.084, que en conforme a actas no le pertenece.
Además, cursan copias fotostáticas de los cheques cobrados; asimismo, los informes tanto de la Administración del Banco, como de la Seguridad Bancaria de dicha entidad bancaria, en donde se refieren los seriales de las chequeras recibidas hasta el 19-09-2002, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0024-04-000004866-3 de BANFOANDES.
También se incluyen las actas de entrevista de los ciudadanos EDGAR HERNANDEZ BEHRENS, PEDRO JOSÉ ANGEL CALATAYUD, y MIGUEL DE JESÚS HERNANDEZ MORALES las cuales refieren la existencia de un hecho punible en contra de la Fundación BANFOANDES.




Tal hecho se acredita con la Experticia de Reconocimiento Legal a los cheques cobrados practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, en cuanto a la presunta autoría material del hecho, según las actas mencionadas anteriormente, así como de los informes insertos y suscritos por el Vicepresidente de Sucursales ENRIQUE GRAGIRENA, por YORLEY QUINTERO VARELA, adscrita al Departamento de Seguridad Bancaria de BANFOANDES; además del análisis detallado de las fotocopias de los cheques emitidos y cobrados, aparecen como beneficiarios de los mismos los ciudadanos: ABELARDO SEGUNDO IGUARAN, RAFAEL MOISES ACEVEDO RANGEL Y JOSE RAFAEL ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.688.055, V- 6.491.393, y quien se identificó con la cédula V- 6.461.084, que en conforme a actas no le pertenece, cuyas identificaciones fueron consultadas a la Base de Datos del Consejo Nacional Electoral, incluso fueron solicitados y constan en autos sus DATOS FILIATORIOS.

II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado de que ciertamente existe un hecho a perseguir el cual consiste en el cobro de tres cheques cuyos seriales no corresponden con los números seriales aportados por la Fundación Banfoandes, lo cual se realizó en detrimento de dicha organización, es por lo que, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES, y así se decide.----------------
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO IGUARAN, RAFAEL MOISES ACEVEDO RANGEL Y JOSE RAFAEL ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.688.055, V- 6.491.393, y quien se identificó con la cédula V- 6.461.084, que en conforme a actas no le pertenece, presuntamente fueron quienes cobraron efectivamente los cheques debitados, con los cuales se afectó el patrimonio de la organización prenombrada, razón por la cual, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO IGUARAN, RAFAEL MOISES ACEVEDO RANGEL Y JOSE RAFAEL ACEVEDO, son los autores, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES, y así se decide. ----------------------------------------------
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia el juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que los ciudadanos que aparecen como autores o responsables de los hechos no acreditan con su presencia frente al proceso investigativo un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar la pena que pudiera llegárseles a imponer de ser encontrados culpables en la oportunidad respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en




sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo expuesto, y por la pena que podría llegarse a imponer, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta de que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de los ciudadanos, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO IGUARAN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.688.055; RAFAEL MOISES ACEVEDO RANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.491.393, Y JOSE RAFAEL ACEVEDO, quien es de nacionalidad venezolana, quien se identificó con la cédula V- 6.461.084, que en conforme a actas no le pertenece. a quienes le imputan la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES, como co-autores y así se decide.-----------------------------
Se ordena compulsar la presente causa por secretaría, y remitir su original a la Fiscalía de origen a los fines que prosiga la investigación. Se acuerda librar orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional. Líbrese oficios. -----------------

III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ABELARDO SEGUNDO IGUARAN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.688.055; RAFAEL MOISES ACEVEDO RANGEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.491.393, Y JOSE RAFAEL ACEVEDO, quien es de nacionalidad venezolana, quien se identificó con la cédula V- 6.461.084, que en conforme a actas no le pertenece, a quienes le imputan la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación BANFOANDES, como co-autores, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, Onidex y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. --------

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa 9C-7026-06
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado