REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Defensora Público Séptima Penal Abg. Luisa Sánchez, en su con-dición de Defensora del imputado Ciro Yohanny Cáceres Carrero, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6933-06, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y san-cionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 374 ejusdem, en perjuicio de las Niñas K.A.R.P y K.N.R.P, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de Mayo de 2006, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la buena conducta predelictual del mismo. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la inexistencia, según su criterio del peligro de obstaculización de la justicia, y el interés del imputado de someterse a la persecu-ción penal.
En anterior oportunidad el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal ne-gó la procedencia de la sustitución de la medida de coerción impuesta.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado CIRO YOHANNY CACERES CARRERO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

En primer orden se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20 de Mayo de 2006 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decre-tada; y no obstante el daño causado a las victimas, y por ende, la pena probablemente aplicable sería de dos a seis años de prisión, desde, luego, en el evento de resultar culpable, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.------

También es dable señalar que ya se fijó fecha cierta para la realización de la audiencia preliminar por lo que ante su cercana realización es necesario reafirmar el criterio de que se proteja el curo normal del proceso en apego a la salvaguarda de su finalidad la cual es el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Proce-sal Penal.

En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado CIRO YOHANNY CACE-RES CARRERO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 374 ejus-dem, en perjuicio de las Niñas K.A.R.P y K.N.R.P, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 20 de Mayo de 2006, al imputado CIRO YOHANNY CACE-RES CARRERO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.107.384, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ciro Antonio Cáceres Rodríguez (v) y de Anny Elizabeth Carrero Melendez (v), residenciado en la calle del medio, carrera 7, frente a la Urbanización la Floresta, casa sin número, Munici-pio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVA-DOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 374 ejusdem, en perjuicio de las Niñas K.A.R.P y K.N.R.P, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 20 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Pro-cesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. ---------




ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-6933-06