REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles trece (13) de Septiembre de 2006, siendo las cuatro horas (04:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA RIVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-04-1962, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mistica Damira de Rivas Espina (f) y de Manuel Salvador Ríos Quintero (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.803.299, de 44 años de edad, Casado, Residenciado en la calle el Dispensario, casa Nº 1-191, de color verde dos tonos, con portones blancos y rejas blancas, al lado de la residencia Guirigay, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día once (11) de Septiembre de 2006, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía, cuarto pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, se encuentra en buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS (35:00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi abogado al defensor Público Penal Juan Carlos Hernández, es todo”. Estando presentes el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. Librese copia certificada a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, a los fines pertinentes ya que el imputado ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las cuatro horas y cinco minutos (04:05) de la tarde. ------------------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09




ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO













P I P D





MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA
IMPUTADO







ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7027-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA
DEFENSA:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Septiembre de 2006, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7027/2006. ------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Manuel Enrique Ríos Espina, el defensor público abogado Juan Carlos Hernández y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar Mora Rivas. --------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el pasado 11 de Septiembre de 2006, a las diez horas de la noche (10:00 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-----------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación de fiadores, así como prohibición de acercarse a la víctima y presentarse por ante el Tribunal cada quince días. -----------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-04-1962, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mistica Damira de Rivas Espina (f) y de Manuel Salvador Ríos Quintero (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.803.299, de 44 años de edad, Casado, Residenciado en la calle el Dispensario, casa Nº 1-191, de color verde dos tonos, con portones blancos y rejas blancas, al lado de la residencia Guirigay, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “el sábado a la 1:00 de la madrugada este señor mando un mensaje a mi señora con el que amenaza a mis hijos y a mi señora y entonces mi señora se para y me contó, entonces me dice que hace como una semana el le esta mandando mensaje de que le diera un millón de bolívares para dejar tranquilo todo, el lunes fui a la farmacia a buscarlo y le dije que saliera para arreglar eso como machitos, y ahí llego la guardia y entonces como se sentía apoyado por los guardias empezó a amedrentarme a mi y a mi esposa, entonces en una de esas le tire un golpe, de ahí nos llevaron para el comando y nos tomaron declaración ahí esta todo en el celular donde el agrede a mi señora y a mis hijos y ahí unos mensajes de voz en los que amenaza a mi señora y a mis hijos, mi señora fue a la Fiscalia y le dijeron que eso mensajes no tenían ninguna validez, actué lleno de ira porque me ofendió a mi señora, yo lamento de lo que paso es todo”. ---
Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Dónde se encuentra el celular del que usted habla? Respondió: “Lo tiene mi esposa”. 2) ¿Como se llaman sus hermanos o los de su esposa? Respondió: “No tengo hermanos y mis cuñados son Yudith Monsalve, luisa Monsalve, Rosario Monsalve, Raúl Gustavo Monsalve y Daniel Monsalve”. 3) ¿Cual es el nombre de su esposa y donde se puede encontrar? Respondió: “Maythem Monsalve Moreno y vive en palo gordo donde vivo yo”. 4) ¿Que hacia usted en el sector de Corozo? Respondió: “Porque el me dijo que fuera a arreglar ese problema”. 5) ¿En algún momento el señor Ender le lanzo algún golpe” Respondió: “no en ningún momento, pero si me amenazo tratándome de incitarme a pelear”. 6) ¿que palabras uso el señor Ender para agredirlo? Respondió: “Marico y me dijo que se cojia mi mujer cuantas veces le daba la gana y que mi mujer era una zorra”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Juan Carlos Hernández a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Diga si amenazo al ciudadano Ender Guerrero? Respondió: “Lo que le dije era que saliera para fuera para arreglar el problema, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Juan Carlos Hernández, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición del fiscal en la cual imputa los delitos de Lesiones Intencionales y amenazas, la defensa considera en cuanto al delito de amenazas que no hay elementos que figuren el mismo, ya que si bien es cierto que presuntamente hubo unas lesiones aunque no se demuestren en actas, es por lo que, esta defensa se opone al delito de amenazas ya que no se evidencia de que la conducta de mi defendido encuadre dentro del mismo, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario en lo que respecta al delito de la lesiones pero no así a las amenazas, y por último solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, preferiblemente de la prevista en el numeral 3º el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: --------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo. ---------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-04-1962, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mistica Damira de Rivas Espina (f) y de Manuel Salvador Ríos Quintero (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.803.299, de 44 años de edad, Casado, Residenciado en la calle el Dispensario, casa Nº 1-191, de color verde dos tonos, con portones blancos y rejas blancas, al lado de la residencia Guirigay, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con la víctima, tanto indirecta como directamente.-----------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el fiscal del Ministerio Público y la defensa, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto presente los fiadores. Es todo, se terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:- ------------------------------------------------------------------------------------------------





El (S) Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ






El…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Septiembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-7027/2006, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-04-1962, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mistica Damira de Rivas Espina (f) y de Manuel Salvador Ríos Quintero (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.803.299, de 44 años de edad, Casado, Residenciado en la calle el Dispensario, casa Nº 1-191, de color verde dos tonos, con portones blancos y rejas blancas, al lado de la residencia Guirigay, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Décimo Octavo Penal Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme refiere el acta policial de fecha 11 de Septiembre de 2006, los funcionarios S/2DO (GN) PEREZ SANCHEZ DILSON, C/2DO (GN) BARRETO FEBRES DIXON, dejan constancia de que estando de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, siendo aproximadamente las 6:00 pm. recibieron llamada telefónica informándoles que se encontraba un señor profiriendo amenazas en contra de un empleado de la Farmacia El Profesional, ubicada al frente de esa unidad militar, ocurriendo que al llegar al sitio encontraron a dos ciudadanos frente a dicha local farmacéutico, entonces en su presencia un ciudadano que vestía franela a rayas gruesas y pantalón blue jean agredió físicamente al empleado de la farmacia, según refiere el texto del acta, en virtud de lo cual se procedió a detener al ciudadano, quien resulto ser MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-04-1962, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mistica Damira de Rivas Espina (f) y de Manuel Salvador Ríos Quintero (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.803.299, de 44 años de edad, Casado, Residenciado en la calle el Dispensario, casa Nº 1-191, de color verde dos tonos, con portones blancos y rejas blancas, al lado de la residencia Guirigay, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Asimismo se identificó al empleado de la farmacia como Ender Alexander Guerrero Castillo.
Cursan insertas las actas de entrevista a los ciudadanos MARIA USECHE, y EDUARDO ARGEMIRO CARDENAS quienes declararon en virtud de los hechos por ellos conocidos por haberlos presenciado, de donde se desprende que el ciudadano que posteriormente fue detenido e imputado llegó a la farmacia incitando a Ender Alexander Guerrero Castillo para que saliera si era hombre halándolo por la camisa, y que posteriormente al llegar los efectivos de la Guardia Nacional se encontraba ofendiéndolo e incluso le golpeó.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicito que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicito que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.---------------------------------
B) El aprehendido MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “el sábado a la 1:00 de la madrugada este señor mando un mensaje a mi señora con el que amenaza a mis hijos y a mi señora y entonces mi señora se para y me contó, entonces me dice que hace como una semana el le esta mandando mensaje de que le diera un millón de bolívares para dejar tranquilo todo, el lunes fui a la farmacia a buscarlo y le dije que saliera para arreglar eso como machitos, y ahí llego la guardia y entonces como se sentía apoyado por los guardias empezó a amedrentarme a mi y a mi esposa, entonces en una de esas le tire un golpe, de ahí nos llevaron para el comando y nos tomaron declaración ahí esta todo en el celular donde el agrede a mi señora y a mis hijos y ahí unos mensajes de voz en los que amenaza a mi señora y a mis hijos, mi señora fue a la Fiscalia y le dijeron que eso mensajes no tenían ninguna validez, actué lleno de ira porque me ofendió a mi señora, yo lamento de lo que paso es todo”. ---
Se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Dónde se encuentra el celular del que usted habla? Respondió: “Lo tiene mi esposa”. 2) ¿Como se llaman sus hermanos o los de su esposa? Respondió: “No tengo hermanos y mis cuñados son Yudith Monsalve, luisa Monsalve, Rosario Monsalve, Raúl Gustavo Monsalve y Daniel Monsalve”. 3) ¿Cual es el nombre de su esposa y donde se puede encontrar? Respondió: “Maythem Monsalve Moreno y vive en palo gordo donde vivo yo”. 4) ¿Que hacia usted en el sector de Corozo? Respondió: “Porque el me dijo que fuera a arreglar ese problema”. 5) ¿En algún momento el señor Ender le lanzo algún golpe” Respondió: “no en ningún momento, pero si me amenazo tratándome de incitarme a pelear”. 6) ¿que palabras uso el señor Ender para agredirlo? Respondió: “Marico y me dijo que se cojia mi mujer cuantas veces le daba la gana y que mi mujer era una zorra”.---------------------------------------------------------------------------
C) El defensor Abg. Juan Carlos Hernández, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición del fiscal en la cual imputa los delitos de Lesiones Intencionales y amenazas, la defensa considera en cuanto al delito de amenazas que no hay elementos que figuren el mismo, ya que si bien es cierto que presuntamente hubo unas lesiones aunque no se demuestren en actas, es por lo que, esta defensa se opone al delito de amenazas ya que no se evidencia de que la conducta de mi defendido encuadre dentro del mismo, así mismo solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario en lo que respecta al delito de la lesiones pero no así a las amenazas, y por último solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, preferiblemente de la prevista en el numeral 3º el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que los funcionarios S/2DO (GN) PEREZ SANCHEZ DILSON, C/2DO (GN) BARRETO FEBRES DIXON, dejan constancia de que estando de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, siendo aproximadamente las 6:00 pm. recibieron llamada telefónica informándoles que se encontraba un señor profiriendo amenazas en contra de un empleado de la Farmacia El Profesional, ubicada al frente de esa unidad militar, ocurriendo que al llegar al sitio encontraron a dos ciudadanos frente a dicha local farmacéutico, entonces en su presencia un ciudadano que vestía franela a rayas gruesas y pantalón blue jean agredió físicamente al empleado de la farmacia, según refiere el texto del acta, en virtud de lo cual se procedió a detener al ciudadano, quien resulto ser MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, quedando recluido para ser puesto a ordenes de la Fiscalía correspondiente.---------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, fue aprehendido momentos después de haber amenazado y agredido físicamente al ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo. Y así se decide. -

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo.-----------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo. -----------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales, es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con la víctima, tanto indirecta como directamente. Y así se decide. -----------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo.--------------------------------- -------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ENRIQUE RIOS ESPINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 09-04-1962, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mistica Damira de Rivas Espina (f) y de Manuel Salvador Ríos Quintero (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.803.299, de 44 años de edad, Casado, Residenciado en la calle el Dispensario, casa Nº 1-191, de color verde dos tonos, con portones blancos y rejas blancas, al lado de la residencia Guirigay, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ender Alexander Guerrero Castillo, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, y 3.- Prohibición de tener roce verbal y físico con la víctima, tanto indirecta como directamente.-----------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. ---------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ---------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario
Abg. Edward Narváez García


9C-7027/2006
HECG/eng.-