REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-7025/2006, seguida por la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada Yolanda Parada Arellano, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado RODRIGUEZ JHONNY JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/05/1984, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.124.763, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Delina Rodríguez (v) y de César Humberto Contreras (v), residenciado en el Monseñor Ramírez, vereda 12, parte baja, casa de color azul sin número, a dos cuadras bajando de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Villamizar Juvenal y el Orden Publico. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 10 de Septiembre de 2006, suscrita por el Agente (Placa 2569) JUAN CARLOS FIGUEROA PABON, adscrito AL Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia que encontrándose de servicio en labores de punto de control en frente de las instalaciones del Gimnasio Arminio Gutiérrez Castro, estando acompañado del efectivo Agente (Placa 2873) CARREÑO LIZARAZO ROBERTH, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, fueron alertados por un conductor sin identificar que frente al Supermercado Cosmos acababan de robar a un señor que vende helados y que el agresor estaba vestido con franela roja con letras blancas, bermuda amarilla, ocurriendo que al trasladarse al sitio avistaron a un ciudadano con las características señaladas en la parte posterior del Estadium Táchira, siendo intervenido para su detención, en cuyo momento trató de agredir a los funcionarios, conforme declaran en el acta los mismos. Al realizársele inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró en la mano izquierda tres helados marca EFE, SUPERTORNADO, ya en estado parcialmente líquido y en la mano derecha la cantidad de nueve mil novecientos noventa bolívares distribuídos en la forma indicada en el acta policial. Al ser identificado al ciudadano, se determinó que su nombre es RODRIGUEZ JHONNY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.124.763. Así mismo, corre inserta al folio cuatro (04) de las actas, denuncia interpuesta por el ciudadano JUVENAL HERRERA VILLAMIZAR, en la que expuso: “Transitaba con mi carros de helados por la vía del muro de la Guacara cuando fui interceptados por un joven, donde me dijo que a como los helados y yo les dije el precio, cuando me agarró por el cuello y me abrieron el carro sacándome los helados que el quería, luego me sacó la plata que tenía de la venta y salió corriendo cuando un ciudadana que conducía una camioneta me manifestó que la Policía del Estado Táchira lo había capturado momentos después, donde llegue al sitio y les indique a los funcionarios que ese sujeto me habían robado momentos antes, por lo que me manifestaron que los acompañara hacia el comando de la Policía del Estado Táchira a fin de formular la denuncia respectiva”.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Villamizar Juvenal y el Orden Publico respectivamente; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal PenalB) El aprehendido RODRIGUEZ JHONNY JOSE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-----------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abg. Belkis Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la exposición de motivos que hace el Ministerio Público en la cual imputa a mi defendido la precalificación de robo propio y resistencia a la autoridad solicito en primer lugar se pronuncie sobre la calificación en Flagrancia, en segundo lugar solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, ya que es venezolano, tiene arraigo en el país y en base al principio de Libertad y de inocencia, es todo”.--------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado RODRIGUEZ JHONNY JOSE, en el momento en que fue avisado por ellos cuando circulaba por la parte posterior del Estadio Táchira, en el momento de encontrarse en la persecución de la persona que momentos antes había robado al ciudadano JUVENAL HERRERA VILLAMIZAR. Para el momento de su aprehensión le fue encontrado al imputado la cantidad de tres helados EFE SUPERTORNADO, y la cantidad de nueve mil novecientos bolívares en efectivo. ------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de presuntamente haber robado a la victima y con objetos que devienen presuntamente del hecho punible perseguido; además, al ser detenido incurre en agresión física en contra de los funcionarios, conforme refieren los mismos; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado RODRIGUEZ JHONNY JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Villamizar Juvenal y el Orden Publico, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RODRIGUEZ JHONNY JOSE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Villamizar Juvenal y el Orden Publico.---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Villamizar Juvenal y el Orden Publico.----------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado RODRIGUEZ JHONNY JOSE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Villamizar Juvenal y el Orden Publico, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. –



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado RODRIGUEZ JHONNY JOSE, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Villamizar Juvenal y el Orden Publico.-----

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RODRIGUEZ JHONNY JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/05/1984, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.124.763, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor Delina Rodríguez (v) y de Cesar Humberto Contreras (v), residenciado en el Monseñor Ramírez, vereda 12, parte baja, casa de color azul sin número, a dos cuadras bajando de la casilla policial, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera Villamizar Juvenal y el Orden Publico. --------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7025-06