REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

CAPITULO I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-7024/2006, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público actuando en la audiencia la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Público ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.187.56, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, hijo de Delfina Castro (v) y Heriberto Noriega Flores (f), residenciado en el Sector la Invasión 27 de Febrero, Calle Cristóbal Colon, Manzana Nº 4, Parcela Nº 6, Naranjales, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, donde figura como victima ORLANDO CLARO. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. EVELIO CHACÓN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: CAPITULO II
DE LOS HECHOS:

Conforme al acta policial de fecha 09 de septiembre de 2006, el imputado fue aprehendido después de haber ocurrido la muerte del hoy occiso, quien respondía en vida al nombre de ORLANDO CLARO, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Piñal de la Policía del Estado Táchira, hicieron acto de presencia en la escena del crimen, y observaron el cuerpo sin vida del occiso quien había sido herido fatalmente por arma de fuego, ocurriendo que de la vivienda ubicada enfrente salió u ciudadano quien afirmó, según el acta policial de fecha 09 de septiembre de 2006, que era el autor material del hecho, y entregó un arma de fuego tipo Bácula, cañón largo, calibre 20 mm, marca Rémington USA, serial N10101, con culata de madera de color marrón claro, con un cartucho percutado calibre 20 dentro del cañón. Dicho ciudadano fue identificado como NORIEGA CASTRO JUSTINIANO

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, donde figura como victima ORLANDO CLARO; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el mismo querer declarar y de manera libre, voluntaria, y sin juramento expuso: “Yo estaba en esa casa jugándome una partida de sicuela dentro de la casa, al rato de estar ahí llego el señor con una cuchilla y una lima de amolar la cuchilla metida dentro de la bota, como veinte minutos de haber llegado me retire del sitio luego regrese como a las cinco y diez minutos para comprar un pollo en un mercadito que hay cerca de la policía, regrese a jugar y perdí tres mil bolívares que era lo que llevaba de sencillo, opté por retirarme y el señor me dijo tómate una cerveza que yo te brindo y la acepte, otro señor que estaba allí me ofreció otra cerveza y la acepte, y estando tomándomela escuche cuando el señor dijo algunas palabras obscenas dirigidas a mi, fue cuando voltee me y me conseguí con la mano del que me la metió en la cabeza, salió me tiro una piedra pero alcance a agacharme y no me pegó, la pegó en la pared, agarro la lima y me la metió en la cabeza, luego sacó la cuchilla y me cortó el dedo índice de la mano derecha y en el pecho, luego me tiró la bola con la estaba jugando y yo me metí en la casa, él trató de tumbar la puerta de la casa pero no pudo y se trató de meter por la parte de atrás pero yo cerré la puerta y no pudo entrar, desde afuera me gritaba que saliera porque me iba a matar, en vista que no salí me agarro la bicicleta y me la destrozo, como el señor de la casa no abrió la puerta para el sacarme, le dio un golpe al señor Gabino, entonces los otros se lo llevaron del sitio y yo salí para la policía y espere como una hora que llegara la patrulla, luego que llego la patrulla subimos cuatro policías y mi persona y fuimos a buscar al señor y no lo conseguimos y yo lleve a los policías para mi casa, y les dije, vamos porque el dijo que me iba a matar, volvimos a buscarlo y no lo encontramos, recogí la bicicleta y la lleve para la prefectura, de ahí yo me regrese para mi casa, llegue me bañe y estando llenando los potes del agua me tocan la puerta, era un muchacho que estaba donde había sido la pelea y estando ahí entre a cambiar el pote y de regreso venia el hombre y me lanzo una botella y me la pego en la cabeza y en la pierna, entonces entre al cuarto busque el arma y le dije que se fuera que yo no lo quería matar, el saco la cuchilla y en ese momento se me escapo un tiro, cuando trate de esquivar el movimiento fue que se me escapo el tiro, yo no lo quería matar, mande a llamar a la policía y llegaron ellos vieron toda la evidencia dentro de la casa, es todo”. En este estado el ciudadano Juez le cede el derecho a las partes de preguntar al Imputado, cediéndole en primer lugar derecho de preguntar a la representación fiscal, quien lo hace de la siguiente manera,: USTED RECUERDA EL NOMBRE DE LOS POLICIAS QUE LO ACOMPAÑARON A BUSCAR AL SEÑOR? Respondió: No sé los nombres, al que fue al levantamiento si le sé el nombre, es de Apellido Niño, Segunda pregunta: EN LA PREFECTURA QUEDO CONSTANCIA DE SU DENUNCIA? Respondió: Si allí quedo constancia, incluso allí quedo la bicicleta. Tercera pregunta: USTED SABE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE USTED LE PIDO QUE FUERA A BUSCARA A LA POLICÍA? Respondió: No le se el nombre. La defensa realizo las siguientes preguntas: Primera Pregunta: DONDE SE ENCONTRABA JUGANDO SICUELA USTED AL MOMENTO DE LOS HECHOS? Respondió. En la casa del señor Rufo Pernia Chacón y Gabino Pernia Chacón. Segunda pregunta: USTED HABÍA TENIDO INCONVENIENTES CON LA VICTIMA CON ANTERIORIDAD? Respondió: Si ese muchacho antes había tenido inconvenientes conmigo pero yo con el no, siempre se metía conmigo. Tercera pregunta: SE PERCATO USTED DONDE QUEDO LA CUCHILLA CON LA VICTIMA LE AGREDIÓ? Respondió: El la tenía en la mano. Cuarta pregunta: SABE USTED EL NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE FUERON A REVISAR A LA VÍCTIMA? Respondió: La señora Ernestina Carrillo y un muchacho que le dicen pirulino”.
C) El defensor privado Abg. EVELIO CHACON, presenta sus alegatos en el siguiente orden: : “Considera esta defensa que los hechos a tenor de las circunstancias conocidas hasta este momento de la investigación, pudieran plantear desde ya que estamos en presencia de un hecho de legitima defensa, en donde evidentemente mi defendido actúa para salvaguardar su vida de la agresión ilegitima que le estaba causando quien resultó occiso, con un arma capaz de quitarle la vida a corta distancia y dentro de su casa de habitación por tal motivo solicito se desestime la calificación de flagrancia en la presente causa y en caso que el honorable Juez considere que es pertinente la declaración de la misma por el resultado de la muerte de este ciudadano, solicito que se desestime la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual pudiera ser la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, y en caso de establecerse la necesidad de continuar el proceso estoy de acuerdo con la solicitud fiscal de que el mismo se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto es necesario profundizar en la investigación, fundamentado en los Articulo 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de petición y el que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, e igualmente fundamentado en los Artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Articulo 282 ejusdem que consagra los dos primeros el derecho a solicitarle diligencias de investigación ante la Fiscalia del Ministerio Público y el último el Control Judicial, solicito por la urgencia del caso, sean realizadas las siguientes diligencias: 1-. Sea realizada una Inspección que contenga una Experticia de Luminol, en la vivienda de mi defendido, para determinar si efectivamente dentro de ella se encuentran rastros o muestras de sustancias hemáticas correspondientes al occiso; 2-. Sea practicada con carácter de urgencia una Evaluación Médico Forense a mi defendido que permita determinar si el mismo tiene las lesiones que expone le fueron causadas por quien posteriormente resulta como victima en la presente causa, 3-. Sea tomada entrevista a los funcionarios policiales actuantes a quienes mi defendido les entregó el arma y se sometió a su autoridad en el seno de su propia residencia a fin de que los mismos narren las condiciones en que observaron el interior de la vivienda y muy específicamente si notaron muestra de sangre y vidrios dentro de la casa; 4-. Solicito sean requeridas Copias Certificadas de la incidencia asentada el día 09-09-06 a las 6:30 pm en el libro existente en el Puesto Policial de Naranjales, incidencia donde el exponente es el ciudadano Justiniano Noriega Castro quien es mi defendido, y de la cual consigno en este acto solo a titulo de ilustrar a la representación fiscal, copia fotostática simple de la misma; 5-. Solicito sea recaba y puesta a orden de la Fiscalia del Ministerio Publico la bicicleta propiedad de mi defendido que fuera entregada en el Órgano Policial de Naranjales, al momento de formular la denuncia de incidencia señalada en el punto previo y que a la misma le sea practicada una expertita para determinar el estado de la misma, consigno de igual manera un ejemplar del cuerpo C del diario La Nación de fecha 11-09-06, en donde aparece en su última página la noticia referida al hecho que nos ocupa y la cual recaba de manera fehaciente el sentir popular del lugar de los acontecimientos en cuanto a que efectivamente se produjo la muerte de un joven a consecuencia de un disparo causado por un sexagenario en legítima defensa de su persona, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que el imputado fue aprehendido después de haber ocurrido la muerte el hoy occiso, quien respondía en vida al nombre de ORLANDO CLARO, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Piñal de la Policía del Estado Táchira, hicieron acto de presencia en la escena del crimen, y observaron el cuerpo sin vida del occiso quien había sido herido fatalmente por arma de fuego, ocurriendo que de la vivienda ubicada enfrente salió u ciudadano quien afirmó, según el acta policial de fecha 09 de septiembre de 2006, que era el autor material del hecho, y entregó un arma de fuego tipo Bácula, cañón largo, calibre 20 mm, marca Rémington USA, serial N10101, con culata de madera de color marrón claro, con un cartucho percutado calibre 20 dentro del cañón. Dicho ciudadano fue identificado como NORIEGA CASTRO JUSTINIANO.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido después de haber ocurrido un hecho punible, es decir, el homicidio en contra del ciudadano (hoy occiso) ORLANDO CLARO; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, donde figura como victima ORLANDO CLARO, y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: 1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, donde figura como victima ORLANDO CLARO.---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, donde figura como victima ORLANDO CLARO.-----

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de un hecho punible el cual es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, mismo que por virtud de la ley prevé una posible sanción corporal que oscila entre quince a veinte años de prisión, sin que tal considerando implique la condena previa o insinuación de culpabilidad por cuanto esta no es la oportunidad prevista por ley para ello, mas es necesario considerar tal premisa así como la magnitud del daño causado, el cual a todas luces es incuantificable por cuanto se trata de la pérdida de la vida, innato derecho de todo ser humano, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente la procedencia de medida privativa de libertad; en el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado debe ser condicionada mediante una medida extrema de coerción, sin que ello signifique una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución, por cuanto el numeral 1 del mismo establece que sólo en flagrancia o mediante la orden de un Juez se puede privar de su libertad a un ciudadano, según el estudio de cada caso en concreto. Y en el presente caso se observa que es pertinente la procedencia de tal medida extrema, siendo esta la única capaz de asegurar el proceso, en forma excepcional, tal como lo requiere el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, se estima procedente dictar al imputado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, donde figura como victima ORLANDO CLARO, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. –

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, donde figura como victima ORLANDO CLARO.-----

Segundo: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NORIEGA CASTRO JUSTINIANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.187.56, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, hijo de Delfina Castro (v) y Heriberto Noriega Flores (f), residenciado en el Sector la Invasión 27 de Febrero, Calle Cristóbal Colon, Manzana Nº 4, Parcela Nº 6, Naranjales, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, donde figura como victima ORLANDO CLARO, de conformidad con lo establecido en el.

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
Secretaria
9C-7024-06