REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, domingo diez (10) de septiembre del año 2006, se constituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Héctor Castillo González, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 25/04/1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.380, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Hacienda La Argentina, Sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) del día ocho (08) de septiembre de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó al aprehendido RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Luz Dary Moreno Acosta, a los fines que la mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento y coacción declaró: “Yo tenía una escopeta calibre 20 marca WILCHESTER, y una escopeta de fabricación casera, pero con ninguna intención de gravedad y pólvora y munición, es todo”. Seguidamente la Defensa preguntó: 1. ¿A que se dedica? Respondió: “A quemar carbón, y a la agricultura, me estoy iniciando en eso actualmente, es todo”. 2. ¿Cuántas personas trabajan en esa Finca? Respondió: “Sesenta parceleros, yo tengo vacas, patos, cochinos, y la escopetas es para los animales rapiña, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien alegó: “Solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberad, por cuanto mi defendido es agricultor, y no es considerado como porte cuanto su detentación es en áreas rurales, por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 08-09-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se dirigieron al Sector La Blanquita, zona boscosa, anexo a la Finca La Argentina, ubicado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se identificaron como funcionarios militares siendo atendidos por el ciudadano Simón de Carmen Rodríguez, encontrando en la referida vivienda un arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial aparente, una caleta de escopeta, un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, tres cilindros de recargas de cartuchos, dos cartuchos percutidos calibre 20 m.m., 24 cartuchos calibre 20 m.m., una bolsa contentiva de pólvora, por lo que procedieron a detener al referido ciudadano. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.----.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a los imputados de autos, en razón que, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.---------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido el 25/04/1965, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.331.380, de profesión u oficio agricultor, soltero, residenciado en la Hacienda La Argentina, Sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde. -

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








RODRÍGUEZ SIMÓN DEL CARMEN
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. LUISA SÁNCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 9C-7021-06