REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7018/2006, seguida por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MÈNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 20-01-1961, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.669.399, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en la Carrera 2, esquina de calle2, casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira, por la presunta comisión de los siguientes tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CABRERA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER GUISA PEREZ, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Abogada YANED IVON CONTRERAS DE ESCALANTE, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------

II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 09 de Septiembre de 2006, el funcionario Inspector JAVIER LEONARDO CARDENAS CARDOZO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Placas 075, quien deja constancia de: “Siendo las 4:00 horas de la madrugada del día Sábado 09/09/06, encontrándome de servicio en el Comando Policial de Abejales, se hizo presente un ciudadano que fue identificado como ROMER EDIR MENDOZA, …(IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA) quien me indicó que al centro de Diagnóstico Integral de Abejales, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, saliendo para el sitio en la Unidad P-538, en compañía de dos efectivos DTGDO 2061 ESCALANTE WILMER Y AGTE 2990 SALAS DANNY, a constatar dicha información, al llegar al sitio indicado se encontraba una comisión de Protección Civil del Municipio Libertador, quienes indicaron que el ciudadano que había ingresado herida, se encontraba sin signos vitales, y respondía al nombre de LUIS ENRIQUE CABRERA ANDRADE …(IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA), asimismo se nos acercó un ciudadano que fue identificado como EDGAR ALEXANDER GUISA PEREZ …(IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA) quien nos indicó que cuando se movilizaba en su moto había sido herido a la altura de la espalada con el mismo impacto de bala que el occiso había recibido, ya que cuando se movilizaba en su moto había sido herido a la altura de la espalda con el mismo impacto de bala que el occiso había recibido, ya que iba con el de parrillero en la moto, posteriormente el ciudadano ROMER EDIR MENDOZA, nos informó nuevamente que presuntamente quien había cometido dicho homicidio, era el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ y para el momento de cometer el hecho conducía un vehículo tipo camioneta Modelo Terios, color vino tinto, procediendo a efectuar un recorrido por las diferentes calles de Abejales a fin de localizar al presunto imputado, a eso de 5:30 horas de la madrugada se hizo presente el ciudadano ROMER EDIR MENDOZA, indicándonos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, se encontraba en la carrera 2 con calle 2 y 3 de Abejales, procediendo a trasladarnos a la dirección indicada, se pudo constatar que al frente de una habitación se encontraba un vehículo tipo camioneta modelo Terios, color vino tinto, Placas SBA-57U, y al llegar allí procedimos de conformidad con el artículo 210 ordinal 2do del Código Orgánico procesal Penal tocando la puerta de dicha habitación de donde salió un ciudadano que dijo llamarse JOSE ANTONO MENDEZ, a quien procedimos a detener preventivamente, Seguidamente procedimos a realizar inspección del sitio con la finalidad de ubicar las evidencias que pudiera estar relacionadas con el caso, encontrando encima de una cama individual, un (01) arma de fuego Tipo Rifle, cañón largo, calibre 22 mm, Marca WINCHESTER, Serial Nro. 52588740, con culata de madera de color marrón claro. Seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo encontrando dentro del mismo lo siguiente: Cuarenta y siete (47) cartuchos calibre 38 mm, de los cuales Cuarenta y tres (43) marca IMI y Cuatro (04) marca CAVIM, un (01) cartucho calibre 357, marca GFL, tres (03) conchas calibre 38, de las cuales Dos (02) marca CAVIM Y una (01) marca Águila…”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO MÈNDEZ, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en los siguientes tipos penales: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CABRERA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER GUISA PEREZ, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JOSÉ ANTONIO MÈNDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “Nosotros llegamos al sitio porque estábamos en la manga de coleo con unas muchachas, yo vi que mi hijo llegó con unos muchachos y se iban a agarrar a pelear, yo me metí y le dije a mijo que nos fuéramos. Luego pasó un chamo y le metieron una botella a mi hijo en la cabeza, luego sonó una detonación. Nos fuimos para donde estábamos unos muchachos y mi hijo decía que un muchacho que estaba allí había sido el que le pegó con la botella en la cabeza; revisé al hijo mío y nos fuimos. Cuando me di cuenta llegaron los policías a mi casa y me dijeron que yo estaba acusado de homicidio, yo me puse un pantalón para irme con los funcionarios a la comandancia. El arma que encontraron es un rifle que yo tengo para seguridad en la parcela, yo les dije a los policías que fueran para que vieran que estaban los cartuchos en el piso. Luego uno de los muchachos llegó con la alcaldesa y dijo que él no me había vista ningún arma, ni que me vio disparando. Yo nunca he tenido ningún problema con esos muchachos. Yo tengo viviendo en Abejales desde hace 30 años. Trabajo en CADELA desde hace 11 años”. --------------------
C) La defensora Abogada YANED IVON CONTRERAS DE ESCALANTE, presenta sus alegatos argumentado la inexistencia de la aprehensión en flagrancia y los motivos que sustentan la petición de libertad o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. -------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado JOSÉ ANTONIO MÈNDEZ, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo las 4:00 horas de la madrugada del día Sábado 09/09/06, encontrándome de servicio en el Comando Policial de Abejales, se hizo presente un ciudadano que fue identificado como ROMER EDIR MENDOZA, …(IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA) quien me indicó que al centro de Diagnóstico Integral de Abejales, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, saliendo para el sitio en la Unidad P-538, en compañía de dos efectivos DTGDO 2061 ESCALANTE WILMER Y AGTE 2990 SALAS DANNY, a constatar dicha información, al llegar al sitio indicado se encontraba una comisión de Protección Civil del Municipio Libertador, quienes indicaron que el ciudadano que había ingresado herida, se encontraba sin signos vitales, y respondía al nombre de LUIS ENRIQUE CABRERA ANDRADE …(IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA), asimismo se nos acercó un ciudadano que fue identificado como EDGAR ALEXANDER GUISA PEREZ …(IDENTIFICACIÓN EN EL ACTA) quien nos indicó que cuando se movilizaba en su moto había sido herido a la altura de la espalada con el mismo impacto de bala que el occiso había recibido, ya que cuando se movilizaba en su moto había sido herido a la altura de la espalda con el mismo impacto de bala que el occiso había recibido, ya que iba con el de parrillero en la moto, posteriormente el ciudadano ROMER EDIR MENDOZA, nos informó nuevamente que presuntamente quien había cometido dicho homicidio, era el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ y para el momento de cometer el hecho conducía un vehículo tipo camioneta Modelo Terios, color vino tinto, procediendo a efectuar un recorrido por las diferentes calles de Abejales a fin de localizar al presunto imputado, a eso de 5:30 horas de la madrugada se hizo presente el ciudadano ROMER EDIR MENDOZA, indicándonos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, se encontraba en la carrera 2 con calle 2 y 3 de Abejales, procediendo a trasladarnos a la dirección indicada, se pudo constatar que al frente de una habitación se encontraba un vehículo tipo camioneta modelo Terios, color vino tinto, Placas SBA-57U, y al llegar allí procedimos de conformidad con el artículo 210 ordinal 2do del Código Orgánico procesal Penal tocando la puerta de dicha habitación de donde salió un ciudadano que dijo llamarse JOSE ANTONO MENDEZ, a quien procedimos a detener preventivamente, Seguidamente procedimos a realizar inspección del sitio con la finalidad de ubicar las evidencias que pudiera estar relacionadas con el caso, encontrando encima de una cama individual, un (01) arma de fuego Tipo Rifle, cañón largo, calibre 22 mm, Marca WINCHESTER, Serial Nro. 52588740, con culata, de madera de color marrón claro. Seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo encontrando dentro del mismo lo siguiente: Cuarenta y siete (47) cartuchos calibre 38 mm, de los cuales Cuarenta y tres (43) marca IMI y Cuatro (04) marca CAVIM, un (01) cartucho calibre 357, marca GFL, tres (03) conchas calibre 38, de las cuales Dos (02) marca CAVIM Y una (01) marca Águila…”.-----------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado JOSÉ ANTONIO MÈNDEZ fue aprehendido cuando se encontraba en su residencia, luego de que fuera señalado y perseguido por la autoridad, a pesar de que el hecho punible referido al Homicidio Intencional Simple ocurrió, conforme al acta policial y a los demás elementos cursantes en la causa, aproximadamente entre las 3:30 y 4:00 horas de la madrugada, y que no fue sino hasta las 5:30 de la mañana del mismo día cuando ocurrió la detención. Existe aprehensión en flagrancia en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES por cuanto el artículo 248 del Código prevé el supuesto de la persecución, la cual en el presente caso se dio por la identificación que hiciera el ciudadano ROMER EDIR MENDOZA, y que es por esta razón que se le detiene posteriormente. Pero, es necesario, también diferenciar, la flagrancia en cuanto a la presunta comisión del otro hecho punible, referido al OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES, por cuanto cuando es aprehendido el imputado en su domicilio, fueron encontradas un (01) arma de fuego Tipo Rifle, cañón largo, calibre 22 mm, Marca WINCHESTER, Serial Nro. 52588740, con culata, de madera de color marrón claro, y en la inspección del vehículo tipo camioneta modelo Terios, color vino tinto, Placas SBA-57U fue encontrado dentro del mismo lo siguiente: Cuarenta y siete (47) cartuchos calibre 38 mm, de los cuales Cuarenta y tres (43) marca IMI y Cuatro (04) marca CAVIM, un (01) cartucho calibre 357, marca GFL, tres (03) conchas calibre 38, de las cuales Dos (02) marca CAVIM Y una (01) marca Águila. Quiere decir entonces que existe también flagrancia en la comisión de este hecho en atención a los supuestos de ley, y así se decide.
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO MÈNDEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los siguientes tipos penales: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CABRERA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER GUISA PEREZ, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Orden Público-----------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor o responsable en la presunta comisión en los siguientes tipos penales: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CABRERA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER GUISA PEREZ, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Orden Público.--

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251, el cual enuncia los presupuestos del peligro de fuga, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado..-----------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a el imputado JOSÉ ANTONIO MÈNDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor o responsable en la presunta comisión de los siguientes tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CABRERA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER GUISA PEREZ, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Orden Público-----------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANTONIO MENDEZ, venezolano, natural de la Recta de Ayarí, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 5669399, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la carrera 2, esquina de calle 2, casa s/n, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira; como autor o responsable en la presunta comisión de los siguientes tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CABRERA ANDRADE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER GUISA PEREZ, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio del Orden Público---------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO

9C-7018-06