REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 09 de Septiembre del 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7451/2006.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal con respecto al ciudadano HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Táchira, nacido el día 14-11-1959, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-7.509.794, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Elci de Graterol (f) y Marcial Gratero (f) domiciliado en el Sector Sabana Libre, vía Las Curces, entrada al Pepo, casa azul, sin número, telefono 0416-2262649, Valera, Estado Trujillo; a quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los ordinales 5º y 8º del artículo 6 ejusdem (según calificación provisional fiscal).
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 06 de Septiembre del año 2006 funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la población de San Juan de Colón, Estado Táchira, en su deber de impedir la comisión o continuación de la comisión de un delito que habia sido denunciado según llamada recibida al numero 171 de la Red de Emergencia por parte del ciudadano Jhonny Gregorio Sanchez; quien labora en la empresa Inversiones Elvensa C.A., señalando que ese mismo día en horas de la mañana habia salido de San Cristóbal, Estado Táchira con una carga de tubos para fluido electrico con destino a la ciudad de Mérida, Estado Mérida un vehículo Marca: Chevrolet, modelo Kodiak, año: 2001, color: Blanco, tipo: Camión, modelo plataforma, uso carga, placa: 49N-MAS, serial de carrocería 8ZCP7H1J61V327844 y serial de motor: 61V327844. El vehículo era conducido por el ciudadano MARIO JOSÉ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.969, empleado de la empresa Elvensa; a quien llamaron en varias ocasiones a los celulares que cargaba, pero no respondia las llamadas. Los encargados de la empresa presumiendo un robo se comunicaron con la concesionaria Chevrolet a fin de activar el Sistema Satelital de búsqueda y efectivamente el sistema saltelital ubica al vehículo entre las poblaciones de San Juan de Colon y la Fria en el Estado Táchira. Efectivamente la comisión de la Guardia Nacional en su recorrido por la carretera Panamericana se consiguen al vehículo de carga, el cual transitaba por la vía; por lo que proceden a seguirlo hasta la Estación Mara, donde le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía y luego de constatar que se trataba del vehículo reportado como robado proceder a bajar a su conductor; quien quedó identificado como HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.509.794. Al inspeccionar se encontró el equipaje de MARIO JOSÉ DAVILA, entre el que estaba el carnet de la empresa Elvensa, el celular marca motorota, modelo C-222, color blanco y gris, numero de MARIO JOSÉ DAVILA, pues en la pantalla estaba su nombre; asimismo se encontró otro celular marca motorola y en la guantera los documentos del vehículo. Al conductor se le consiguió un telefono celular modelo V3, color gris de la empresa movilnet. No se consiguió la cargaba de tubos para fluido electrico y tampoco fue posible ubicar al ciudadano MARIO JOSÉ DAVILA, empleado de la empresa Elvensa.

Los efectivos de la Guardia Nacional trasladan al aprehendido HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE a la sede del Destacamento Nº 13 de la Guardia Nacional y consultan al Sistema Sicopol los antecentes del detenido, quien informó el amplio prontuario policial de HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE por los delitos de Robo y Hurto de Vehículos Automotores.


III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los ordinales 5º y 8º del artículo 6 ejusdem (según calificación provisional fiscal), el cual tiene señalada para sus infractores pena de presidio de NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE ( 17) AÑOS.

IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

• Declaracion del imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE; quien expuso: “Yo salgo de Valera a las diez de la mañana y en el sector de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo me vine con un Bandolero de los que cargan carbón, ya que venia hacia la ciudad de San Cristóbal para la compra de unos gatos hidráulicos de maquinaria pesada en la cual me desempeño como mecánico diesel; a eso de las cinco de la tarde se estaciono en la Bomba Mara donde me dejó ya que él tomaba la ruta San Pedro del Río hacia la vía Ureña y para mi en dicha estación era más fácil tomar una camioneta o buseta hacia la ciudad de San Cristóbal; al estar en la Estación en un lapso de 20 minutos de haber llegado se presentó una camioneta de la Guardia Nacional; al verme con mi equipaje, mi maletín mi ropa se me acerca un funcionario de la Guardia y me pregunta que en que vehículo ando yo; le contesto que en ninguno, ya que había llegado en una cola y me solicita mi identificación y se dirige a la camioneta a la radio que poseen ellos, al transcurrir unos minutos después de haber hablado por su radio me dice que debo de acompañarlo al Comando, luego que llegamos al Comando de la Guardia fui pasado a un salón algo como un Casino, donde me pidieron que abriera mi maletín me revisaron todo el contenido y luego procedieron a hacerme un chequeo de mi persona donde me dijeron que me quitara la ropa, todo y luego me sentaron en una acera de una de las instalaciones y al poco rato llegó un Sargento Técnico molesto y agresivo que inmediatamente sin mediar palabra me cayo a golpes patadas y ofendiéndome verbalmente y diciendo que yo era una de las dos personas que ellos buscaban, la cual les explique el destino que llevaba en el momento de la detención y le mostré un dinero que llevaba el cual había retirado que tengo pruebas de mi cuenta personal que era con la cual iba a comprar los repuestos acá en la ciudad de San Cristóbal y fui despojado del dinero, una cadena de oro y mi celular que era un V3, luego oí en las transmisiones de ellos por radio que habían pedido por el sistema de radio mi cédula y según que era requerido hasta en la fecha en que me dejaron detenido , es todo”. Se les otorga la palabra a la Fiscal quien pregunta: PREGUNTA: En que trabaja usted. RESPUESTA: Soy comerciante y tengo registro de comercio en el Estado Lara y esa actividad la desempeño en Valera y Barquisimeto. PREGUNTA: Donde iba a comprar los repuestos en San Cristóbal. RESPUESTA: Tengo unos familiares en Rubio que me iban a llevar donde están unos patroles. Se le otorga la palabra al abogado JAN FERNANDO SANCHEZ, Defensor Privado, PREGUNTA: Diga la dirección de su casa. RESPUESTA: Sabana Libre, vía las cruces, parcelamiento El Pepo, casa azul sin numero, Valera, Estado Trujillo, teléfono 04162262649. PREGUNTA: En algún momento venias manejando el camión. RESPUESTA: Se me acerco un Guardia Nacional en la bomba donde yo venia de la Fuente de Soda y le preguntó si estaba manejando algún camión y les dije que no.
• Acta de investigación policial de fecha 06 de Septiembre de 2006;

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer de presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los ordinales 5º y 8º del artículo 6 ejusdem. Por lo que es necesario analizar si se dan primeramente los elementos del tipo de Robo Agravado de Vehículo como son:
a) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un vehículo (cosa mueble), para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De vehículo (cosa mueble); o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
e) A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Agravado), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS PERSONAS CON AMENAZAS A LA VIDA, A MANO ARMADA”.EN EL PRESENTE CASO EL DELITO SE AGRAVA POR CUANTO HASTA EL MOMENTO SE PRESUME LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD DEL CHOFER DEL VEHÍCULO, CIUDADANO MARIO JOSÉ DAVILA E INCLUSO EL VEHÍCULO TRANSPORTABA UNA CARGA DE TUBOS PARA FLUIDO ELECTRICO LA CUAL NO SE CONSIGUIÓ AL MOMENTO DE SER INSPECCIONADO POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA MACIONAL.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice al imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE se le atribuye el hecho de que presuntamente en compañía de varios sujetos más se apoderaron del Marca: Chevrolet, modelo Kodiak, año: 2001, color: Blanco, tipo: Camión, modelo plataforma, uso carga, placa: 49N-MAS, serial de carrocería 8ZCP7H1J61V327844 y serial de motor: 61V327844, que transportaba “una carga de tubos para fluido electrico con destino a la ciudad de Mérida, Estado Mérida ” (cosas muebles) propiedad de la Empresa INVERSIONES ELVANSA, C.A.,(ajena), buscando un provecho para ellos, en este caso la utilidad y presuntamente privando de la libertad al conductor del vehículo; adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en las normas citadas en el punto III.

ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD, LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL; lo que implica en últimas la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Jurídica que es la Empresa INVERSIONES ELVANSA, C.A.
Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que su conducta es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional con sede en la población de San Juan de Colón, Estado Táchira, no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte eran mayor es de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE actuó en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como co-autor o partícipe, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica.

El fenómeno de la coparticipación criminal, entendido como realización conjunta del hecho punible, comprende la intervención de autores, coautores y cómplices…Son coautores aquellos autores materiales o intelectuales que conjuntamente realizan un mismo hecho punible, ya sea porque cada uno de ellos ejecuta simultáneamente con los otros o con inmediata sucesividad idéntica conducta típica. En el presente caso HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE presuntamente tenia en su custodia el vehículo de cual se habian apoderado escasas horas antes porque incluso tuvieron tiempo suficiente para descargarlo y retener al conductor; vehículo que conducia HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE; lo que implica que HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE presuntamente realizó una misma y compleja operación delictiva con las personas que asaltaron el camion en la vía San Cristóbal-Mérida con lo que posteriormente se llevaron al chofer, trasladaron la mercancía que el camión llevaba; en otras palabras hubo una división de trabajo, donde a HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE le correspondió ejecutar una parte diversa de la empresa común.
Serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos- que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya.

En este caso donde HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, presuntamente realizó una misma actividad ilícita con reparto de tareas que se le llama "coautoría impropia", en atención a que cada cual actúa por su lado, pero todos aportan para el propósito común. Por esta circunstancia, se hacía, y se hace, referencia a la "división funcional de trabajo" .

No se puede "dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI
LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite el imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE fue capturado posteriormente a la comisión del delito de robo delo camion, y en el momento en que se encontraba trasladando el vehículo del cual ya habian sacado la mercancía. Por lo que podemos decir que se contaba con el requisito de la actualidad pues presuntamente HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE estaba realizando una de las tareas del iter criminal que era dejar abandonado el vehículo después de apropiarse de la mercancía o disponer del camíón. Y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización del autor o coautores del ha quedado claro pues hay certeza que HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE fue la persona que se encontraba conduciendo el vehículo donde estaban todas las pertenencias del conductor que hasta el momento de dictar esta decisión no ha aparecido. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras si hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 5º y 8º ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HERIBERTO ANTONIO GRATEROL APONTE, de condiciones civiles y personales, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.


“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,

ORBEL MENDEZ
Secretaria,