REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 30 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
Causa Nº 8C-7599/06.
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRACIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de los ciudadanos LISIMACO ANTONIO PARTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 14-03-1943, titular de la cédula de identidad Nº V-5.850.834, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de José Dolores Medina (f) y Petra Emilia Partida (f), domiciliado en la calle 3, esquina con carrera 8, numero 7-73, Tariba, Estado Táchira y GERSON DELGADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el día 07-03-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.545, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juventino Delgado (f) y Rosalía Rodríguez (f), domiciliado en la calle 4, con carrera 8, numero 8-87, Tariba, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 29 de septiembre del año 2006, a las once horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira se trasladaron hasta el Hospital de Fundahosta donde habían ingresado dos ciudadanos heridos. Efectivamente los funcionarios policiales pudieron constatar que LISIMACO ANTONIO PARTIDA presentaba herida cortante a la altura de la cabeza que le amerito cuatro puntos de sutura y GERSON DELGADO RODRIGUEZ presentaba herida cortante a la altura de la barbilla y abdomen con doce puntos de sutura. Según la versión de Gerson Florentino Delgado dada a los funcionarios policiales el hecho se suscito en un establecimiento público donde luego de discutir se enfrentaron a golpes.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u BSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES como son:
1.- La lesión: Se tipifica cuando se causa daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido el cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano; mientras la salud como la integridad fisiológica, que incluye tanto las funciones físicas como químicas. La conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen del Médico Forense
2.- El Nexo Causal: Se da cuando alguien con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación.
3.- Que no exista la intención de matar sino de causar un daño:
4.- Que la lesión consista en un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales: En este caso la función psíquica o fisiológica persiste pero desmejorada y hubo incapacidad para trabajar o enfermedad por menos de diez dias.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a LISIMACO ANTONIO PARTIDA y GERSON DELGADO RODRIGUEZ se les atribuye el haberse enfrentado entre si a golpes producto de lo cual ambos salieron lesionados.
2) Fundados elementos de convicción: El acta policial donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira señalan que ambos sujetos fueron aprehendidos luego de haber sido dados de alta en el Hospital Fundahosta de Táriba, Estado Táchira y les apreciaron los puntos de sutura.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal , tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo NOSUPERA los tres (03) años de prisión; lo cual es un criterio objetivo para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite los co-imputados LISIMACO ANTONIO PARTIDA y GERSON DELGADO RODRIGUEZ fueron aprehendidos momentos posteriores a haberse transado en una riña donde se produjeron lesiones corporales mutuas; por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
Primero: Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto a los ciudadanos ciudadanos LISIMACO ANTONIO PARTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 14-03-1943, titular de la cédula de identidad Nº V-5.850.834, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de José Dolores Medina (f) y Petra Emilia Partida (f), domiciliado en la calle 3, esquina con carrera 8, numero 7-73, Tariba, Estado Táchira y GERSON DELGADO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el día 07-03-1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.545, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juventino Delgado (f) y Rosalía Rodríguez (f), domiciliado en la calle 4, con carrera 8, numero 8-87, Tariba, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Segundo: DECLARAR que los imputados LISIMACO ANTONIO PARTIDA y GERSON DELGADO RODRIGUEZ, fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Tercero: Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor de los co-imputados LISIMACO ANTONIO PARTIDA y GERSON DELGADO RODRIGUEZ, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
Cuarto: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
NOHEMI SEPULVEDA GÓMEZ
Secretaria,