REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2006.
196º y 147º

CAUSA Nº 8C- 7006/2006.

AUTO QUE ACUERDA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS

Motivo de la providencia:
Mediante oficio Nº 20F3-1718-06 de fecha 30 de Agosto de 2006, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde señala al Tribunal que recibió comunicación Nº 3001-06 de fecha 15 de Agosto de 2006, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin de que el Tribunal remita a dicha Fiscalía el pasaporte signado con el Nº C-1647835 y la cédula de identidad que aparecen agregadas a la causa signada con el numero 8C-7006-06. La solicitud Fiscal se fundamenta en que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo se abrió averiguación relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción donde pudieran estar incursos funcionarios de la Dirección Nacional de Identificación, adscritos a la Oficina de Pasaportes de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pues la imputada en la causa 8C-7006, ciudadana Martha López al momento de su aprehensión portaba un pasaporte signado con el numero C-1647835 y la cédula de identidad Nº V-7.133.973 a nombre de Lira Arenas Florisbe Cristina y es el caso que la ciudadana Lira Arenas Florisbe Cristina en fecha 29 de Abril de 2005 tramitó por ante la Dirección Nacional de Identificación, adscritos a la Oficina de Pasaportes de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo la renovación de su pasaporte C-1647835 y cuando fue a retirar el mismo funcionarios adscritos a dicha oficina le señalaron que el mismo estaba en la ciudad de Caracas; a lo cual el pasaporte signado con el Nº C-1647835 y la cédula de identidad que aparecen agregadas a la causa signada con el numero 8C-7006-06 son necesarios para adelantar la investigación.

Consideraciones del Tribunal:
1. En relación con el debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra esta garantía. El precepto superior se refiere a los principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del imputado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena -salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.

En materia penal contamos con dos etapas en la investigación y la otra en juicio. La investigación comienza con la etapa preparatoria, a cargo del Ministerio Público, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con el inicio de la investigación, vinculación del imputado al proceso y actos de investigación, cuando se dan los presupuestos para ello, cierre de investigación con los actos conclusivos de sobreseimiento o acusación. La etapa de juicio corresponde al juez, estando determinada por la audiencia de juzgamiento y sentencia.

2. El derecho de defensa implica la posibilidad de que el imputado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la causa y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continúa durante la investigación y el juzgamiento.

Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso, la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos.

3. El artículo Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los actos conclusivos y específicamente la acusación y el sobreseimiento con los cuales se cierra la investigación parcial o totalmente con respecto a personas o delitos. Bajo ese entendido se debe señalar que cuando existen varias personas vinculadas a una causa o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para dictar acto conclusivo con relación a un solo imputado o delito, el Fiscal la podrá dictar el acto conclusivo parcialmente y ello no violenta la unidad del proceso.

4. Ahora tratándose de otra investigación se permite que las pruebas practicadas válidamente en una investigación, podrán trasladarse a otra en copia certificada y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal."

En mérito de lo expuesto, el Tribunal del Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; decide practicar todas las diligencias necesarias para la reconstrucción del escrito de acusación y

RESUELVE:

UNICO: Remitir a la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “COPIA CERTIFICADA” del pasaporte signado con el numero C-1647835 y la cédula de identidad Nº V-7.133.973 a nombre de Lira Arenas Florisbe Cristina; asimismo de las Experticias realizadas a los mismos.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,