REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 22 de Septiembre del año 2.006
194° y 146°
CAUSA: 8C- 6338/2005.
REF.: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud realizada por el ciudadano FEIX ERASMO MONCADA ZAMBRABO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 1.551.827, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Héctor Emiro Castillo González; a fin de que se le haga entrega del vehículo clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU CLASSIC, Color: GRIS, techo: VINIL AZUL, capacidad: 6 PUESTOS; PLACAS: 023-347, serial del motor: ADV30810, serial de carrocería: DIW69ADV30810, uso: ALQUILER TAXI; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido el día 03 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las doce horas s de la mañana, funcionario de la Guardia Nacional, adscritos al Punto de Control Fijo Copa de Oro, Municipio Guasitos, Estado Táchira, cumpliendo funciones de serialización y documentación de vehículos automotores, observó un vehículo en marcha marca chevrolet, modelo: Malibú Clasic, placas 023-347, color azul, techo vinil azul, clase automóvil, año 1983, procedente de San Cristóbal, con destino que conduce a la Fría Estado Táchira, el cual solicitó al ciudadano que conducía que se estacionada al lado derecho de la vía, solicitándole al mismo su identificación personal y los documentos del referido vehículo, para efectuar una revisión y constatar los documentos con los seriales que posee el vehículo, actuación esta amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano en mención me entregó una cédula de identidad venezolana con su fotografía y lo identifique como queda escrito FELIX ERASMO MONCADA LEMUS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.984.357, venezolano, natural de San Cristóbal, soltero, suplente de alguacil, alfabeto, residenciado en la Ermita, carrera 3 calle 16, casa Nº 16-36, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente entrego los siguientes documentos: 1.- Un registro de Vehículo con el nº A-399946 al ser observado detalladamente se pudo observar que el mencionado documento se presume que sea falso. 2.- Documento Notariado Nº AR-2000 Nº 2061692
SEGUNDO: En informe pericial N° 258, practicado por los funcionarios detectives: SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Y CONTRERAS WILLIAN, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos de esta sede, a los cuales les designaron para practicar experticias de seriales y avaluó real a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE tipo: SEDAN, Año: 1987, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: XDL-072, Serial del motor: 5HV311175, Serial de Carrocería: 5E695HV311175; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, QUE EL SERIAL 5HV311175 UBICADO EN EL BLOCK DEL MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO, YA QUE SE LE OBSERVA ESTRIAS DE FRICCIÓN HECHAS POR UN OBJETO DE MAYOR E IGUAL COHESION MOLECULAR QUE TUBO POR OBJETO BORRAR EL SERIAL ORIGINAL Y COLOCARLE EL QUE ACTUALMENTE POSEE, por lo que en la correspondiente experticia, se llego a las siguientes CONCLUSIONES: 01) Que las chapas identificadoras de seriales son originales. 02) El serial de Motor, se encuentra ALTERADO. Debido a estas razones se detuvo el vehículo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Solicitada como esta la entrega del mencionado vehículo, este Tribunal en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Agosto del año 2001, debe revisar si se cumplen los requisitos concurrentes de la misma como son: 1) Acudir ante el Juez de Control a solicitar su devolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal: según consta en el folio treinta y tres y treinta y cuatro (f.33 y 34), solicitud del ciudadano ANGEL EUFRACIO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.760.493, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, asistido en este acto por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, solicita se le haga entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE tipo: SEDAN, Año: 1987, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: XDL-072, Serial del motor: 5HV311175, Serial de Carrocería: 5E695HV311175; 2) Ser propietario o poseedor legítimo del vehículo mediante documentación expedida por autoridades Administrativas de Transito: En el caso de marras existe: 1.- copia del titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 0993700 a nombre de Freites Arteaga Francisco José. 2.- copia del Documento de Compra-Venta autenticado por la Notaría Público de seboruco, Estado Táchira; conforme a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre se debe considerar como autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes; así mismo a los fines de esta Ley, se considerará como Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en el presente caso existe el correspondiente Registro del Vehículo a nombre de FREITES ARTEAGA FRANCISCO JOSE, Pero el documento de compra-venta a nombre de Ángel Eufrasio Contreras Sánchez; No obstante no debe tenerse como propietario al ciudadano Ángel Eufrasio Contreras Sánchez. Este Tribunal observa que el vehículo solicitado no posee las características propias y únicas del mismo para ser identificado, puesto que conforme al INFORME PERICIAL realizadas al vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE tipo: SEDAN, Año: 1987, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: XDL-072, Serial del motor: 5HV311175, Serial de Carrocería: 5E695HV311175; en dicha experticia se pudo constatar que el vehículo en estudio, QUE EL SERIAL 5HV311175 UBICADO EN EL BLOCK DEL MOTOR SE ENCUENTRA ALTERADO, YA QUE SE LE OBSERVA ESTRIAS DE FRICCIÓN HECHAS POR UN OBJETO DE MAYOR E IGUAL COHESION MOLECULAR QUE TUBO POR OBJETO BORRAR EL SERIAL ORIGINAL Y COLOCARLE EL QUE ACTUALMENTE POSEE, por lo que en la correspondiente experticia, se llego a las siguientes CONCLUSIONES: 01) Que las chapas identificadoras de seriales son originales. 02) El serial de Motor, se encuentra ALTERADO. A lo cual este Tribunal debe formalmente negar la entrega del mismo a su solicitante ANGEL EUFRACIO CONTRERAS SANCHEZ, pues dicho vehículo se detuvo por su presunta vinculación con la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ordinal 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. y así se decide.
EN MERITO DE LO EXPUESTO ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
1. NIEGA LA ENTREGA, del VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE tipo: SEDAN, Año: 1987, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: XDL-072, Serial del motor: 5HV311175, Serial de Carrocería: 5E695HV311175; al ciudadano solicitante ANGEL EUFRASIO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.760.493..
2. NOTIFÍQUESE AL SOLICITANTE. y remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Regístrese.
En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cuatro, a las once de la mañana.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-5583-04