REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 21 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-1548/2001.
Ref.: Auto que decreta de prescripción de la acción penal.

I
OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se pronuncia el Despacho “oficiosamente” sobre la prescripción de la acción penal de la causa seguida en contra del ciudadano LEANDRO JULIAN MONCADA ROA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.588, nacido el 01 de Agosto de 1961, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Barrio El Río, sector Bella Vista, calle 2, carrera 2, Nº A-8, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 19 de Octubre de 2001 a las dos y treinta horas de la madrugada el vehículo conducido por LEANDRO JULIAN MONCADA ROA y donde viajaban tres transformistas de nombres IVAN JOSÉ ARIAS, CHARLIE GREGORIO RODRIGEZ y EDWIN ROJAS BARRERA colisiono contra un local comercial ubicado entre centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; los transformistas alegaban que el conductor del vehículo se negó a cancelarle sus servicios sexuales y el conductor arguia que los transformitas intentaron atracarlo. En el incidente LEANDRO JULIAN MONCADA ROA presentaba lesiones en la cara e IVAN JOSÉ ARIAS fue lesionado en el antebrazo izquierdo.

En fecha 28 de Agosto de 2002 la Fiscalia Segunda del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de IVAN JOSÉ ARIAS, CHARLIE GREGORIO RODRIGEZ y EDWIN ROJAS BARRERA por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado y solicito el enjuicimianto de LEANDRO JULIAN MONCADA ROA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado y IVAN JOSÉ ARIAS por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS y FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 418 y 240 del Código Penal derogado.

En fecha 11 de Septiembre de 2003 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR y se ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los co-imputados IVAN JOSÉ ARIAS y LEANDRO JULIAN MONCADA ROA; imponiendoles como condiciones: “La presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días durante el lapso de un (01) año; asimimo durante ese año se suspendió la prescripción de la acción penal”.

En fecha 08 de Abril de 2006 se oficio a la Oficina del Alguacilazgo sobre el resultado de las presentaciones de IVAN JOSÉ ARIAS y LEANDRO JULIAN MONCADA ROA; haciendo constar que efectivamente el IVAN JOSÉ ARIAS se habia presentado, pero LEANDRO JULIAN MONCADA ROA incumplió con las presentaciones.

III
SOBRESEIMIENTO
(Abstención de acusar)

Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.

Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.

CONSIDERANDOS DEL TRIBUNAL

1. La prescripción en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (art. 49 CRBV), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 44, ord. 3º CRBV).
2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.
3. El Código Penal venezolano no es una excepción al sistema general enunciado. Si bien no acoge la institución de la prescripción del delito, si lo hace respecto de la acción penal y de la pena. Mientras que los artículos 108 al 110 del Código Penal regulan lo concerniente a la prescripción de la acción penal, el artículo 12 ibid., establece el término de prescripción de la pena, el cual coincide con el fijado en la sentencia y comienza a contabilizarse desde su ejecutoria.

En el caso sub judice se puede verificar que “El hecho imputado a LEANDRO JULIAN MONCADA ROA es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado y con respecto al cual se le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso el día 11 de Septiembre de 2003 durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y se ACORDÓ imponerle como condiciones: “La presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días durante el lapso de un (01) año; asimimo durante ese año se suspendió la prescripción de la acción penal”. Ahora a partir del 12 de Septiembre de 2004 comenzaba a correr nuevamente la prescripción y como todavía existe juicio debe contarse es el lapso de prescripción judicial que la prescripción ordinaria más la mitad de la misma. Para el cálculo de la prescripción de la acción penal debe tomarse el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal el tiempo de prescripción para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS es de (04) meses y QUINCE (15) dias de arresto. Establece el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal que “ la acción penal prescribe por una año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. En el caso de marras han transcurrido hasta el dia de hoy TRES años y DIEZ días, por lo cual la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En mérito de los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE

PRIMERA: SE DICTA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LEANDRO JULIAN MONCADA ROA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.588, nacido el 01 de Agosto de 1961, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Barrio El Río, sector Bella Vista, calle 2, carrera 2, Nº A-8, San Cristóbal, Estado Táchira, pues la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA: Declarar extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano LEANDRO JULIAN MONCADA ROA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.588, nacido el 01 de Agosto de 1961, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Barrio El Río, sector Bella Vista, calle 2, carrera 2, Nº A-8, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado. Por consiguiente, disponer el archivo definitivo de estas actuaciones.

CUARTA: Por cuanto contra el presente auto interlocutorio procede Recurso de Apelación según lo señala el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Fiscal, imputado y su defensor).


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,