REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA: 8C-7263/2006.
Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO

I
ASUNTO A RESOLVER

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.084.458, de profesión u oficio comerciante, hijo de Audelina Villamizar (v), soltero, domiciliado en la calle principal vereda 0, casa 10-10; Táriba, Santa Eduvigis, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la parte imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.

II
RESUMEN FACTICO
2006 a las 11:10 horas de la mañana, el Funcionario Policial RUBIO YBAN DARIO, se encontraba prestando seguridad en la esquina de la carrera 5 con calle 6, frente al Banco Mercantil, en compañía del Agente Becerra Wilmer, cuando se le acerco un ciudadano identificado como NERIO ESWALDO ROA MANTILLA, quien le informo y a la vez señalo a una persona de sexo masculino de unos 20 a 22 años de edad, regular estatura, con contextura robusta, de color moreno, pelo color negro, vestido de pantalón blue jeans, franela manga corta color azul marino con franelas rojas, que le había robado minutos antes a su amiga de nombre YUDELI NACARI SAMANCA DE LABRADOR, dos anillos de oro, escuchada tal información se trasladó junto con su compañerp hasta donde se encontraba el ciudadano señalado y procedieron a intervenirlo policialmente solicitandole su respectiva cédula de identidad quedando identificado como JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.084.458, de profesión u oficio comerciante, hijo de Audelina Villamizar (v), soltero, domiciliado en la calle principal, vereda 0, casa Nº 10-10, Táriba, Santa Eduviges, Estado Táchira, una vez obtenido los datos se le notificó que le iba a realizar una inspección de personas por cuanto presumia que tenía objetos provenientes del delito, entonces su compañero le presto la respectiva seguridad, mientgras efectuaba dicha inspección llega al sitio respectivo la ciudadana agraviada, quien pudo identificar los anillos que el mismo tenia puestos en los dedos de la mano izquierda como de su propiedad, de inmediato procedió a incautar los mismos que tenian las siguientes caracteristicas dos (02) anillos, el primerote material de metal, color amarillo, en su parte delantera con unapiedra de color morado y a su vez en su alrededor ocho piedras incrustradas, el segundo de material de metal color amarillo, con tres piedras incrustradas en su parte delantera, con dos de color blanco y una de color verde, acto seguido se le hizo de su conocimiento que quedaba detenido.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento parcial de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, siendo imputado del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso analizar si en el caso sub lite, este primer presupuesto se da con relación a los elementos del:

ROBO IMPROPIO:
a) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
e) A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Impropio), es necesario un aditamento más que hace más grave el concepto del simple apoderamiento y lo califica, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro, como se desprende de la misma enumeración que hace el Código Penal como en el presente caso “CUANDO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL APODERAMIENTO O AL EJECUTARLO SE INFRINGE VIOLENCIA O AMENAZAS CONTRA LA PERSONA ROBADA”.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, se le atribuye el que en fecha 14 de junio de 2006, a las once horas de la mañana en el momento en que la ciudadana Yudeli Simanca Labrador subía por la carrera 5 con calle 6 de Táriba le pullo la cintura con un objeto que la víctima no pudo determinar y la conminó a que le entregara dos anillos de oro que lleva puestos en los dedos de la mano izquierda y fue detenido metros más adelante por funcionarios policiales que le consiguieron dos anillos puestos en los dedos de la mano izquierda; los cuales fueron identificados por la agraviada Yudeli Simanca Labrador; quien se presentó al sitió de la detención y reconoció como suyos los anillos incautados al aprehendido.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a la preceptiva anterior, el hecho punible que será materia del juzgamiento en audiencia oral y pública es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; delito cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.

VI
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.

INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS POR PARTE DE LA DEFENSA:
La de los ordinales e, f, i Y b del numeral 4º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: Pues no se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que loa datos que sirven para identificar al imputado no son exactos y precisos, ya que se le identifica en unos actos como José Gregorio Villamizar y en otro como José Alirio Sandia; asimismo nombra a la abogada Rossilse Omaña como defensor y no al actual defensor Cesar Perez Gil. Para decidir el Tribunal debe establecer que “Por ser una excepción de forma el error fue subsanado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público al momento de la audiencia preliminar y al momento de la intervención de la defensa esta acepto la subsanación fiscal, relevando al Tribunal de pronunciarse al respecto”.
• Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción: Dice la defensa que la ciudadana YUDELI NACARI SAMANCA DE LABRADOR no puede ser considerada víctima pues no ha acreditado la propiedad de los anillos. Para decidir el Tribunal debe establecer que “La solución de lo planteado es determinar si la persona que denuncio es o no victima; ahora del delito de robo propio y ello se colige de la misma definición del delito que es el apoderamiento de una cosa mueble ajena; efectivamente los anillos encontrados al imputado fueron reconocidos por la victima como de su propiedad”.

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA: Alegando que de las excepciones alegadas se colige la violación de normas de orden público. A lo cual el Tribunal debe argumentar que “Cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo; falta de la orden de inicio de de investigación (a excepción de la flagrancia, donde ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que no se necesita orden de inicio de investigación), no vinculación del imputado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria debido a la aprehensión, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación mediante acto conclusivo fiscal; desconocimiento de la etapa de investigación y/o de juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, ha sido dicho asimismo, que es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el imputado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En el caso de marras no se configura ninguno de los vicios alegados que conlleve a una nulidad absoluta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

Punto previo: Declarar que no procede la solicitud de Nulidad plateada por el abogado CESAR RUBEN PEREZ GIL de la Acusación Fiscal y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la nulidad absoluta del mismo. Asimismo se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas de conformidad con los ordinales e, f, i Y b del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR; en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal ambos delitos por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- JUDELI NACARI SAMCA DE LABRADOR (Victima);
2.- NERIO OSWALDO ROA MONTILLA (Testigo;)
3.- IVAN DARIO RUBIO (Funcionario de la Policía del Estado Táchira);
4.- WILMER BECERRA (Funcionario de la Policía del Estado Táchira);
5.-GLEIMER BARRERA(Funcionario de la Policía del Estado Táchira);
6.- PEDRO MENESES (Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalisticas);
7.- YENDER ALEXANDER DAZA ZAMBRANO (Funcionario del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas);
8.- LEONARDO GUAJE (Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalisticas);

PERICIALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes):

1- Inspección Corporal contenida en acta policial de fecha 14-06-2006; suscrita por Ivan Dario Rubio y Wilmer Becerra; funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira;
2- Avaluó Real Nº 9700-061-644, de fecha 22-06-2006, suscrita por el ciudadano José Araque; funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas –Sub Delegación San Cristóbal;
3- Inspección Nº 3144, de fecha 17-06-2006, de fecha 17-06-2006 suscrita por ciudadanos Pedro Meneses y Yender Daza; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Sub Delegación San Cristóbal;
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIFICALES:
1. MARTHA YANETH GUTIERREZ AFANADOR;
2. EMILCE GUTIERREZ DE VERA;
3. NELSON COTRINA GARCIA.
DOCUMENTALES:
1. FACTURA Nº 000101 de fecha 24-12-2005, emitida por Cotrina Garcia Garcia Nelson a nombre Emilce Gutierrez.

TERCERA: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio donde se acuerda remitir las actuaciones. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,