REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 15 de Septiembre del 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7464/2006.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal con respecto al ciudadano JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 12-10-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-11.110.906, de profesión u oficio repartidor de Ipostel de estado civil soltero, hijo de Cristóbal Paredes (f) y Rosaura Rojas (v), domiciliado en Madre Juana, Vereda 1, casa 1-17, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (Según calificación provisional de la fiscal del Ministerio Público).

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 13 de Septiembre del año 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira detienen al ciudadano Jowns Perkins Paredes Rojas en el momento en que recibía la cantidad de Bs. 2.000.000 producto de la intimidación bajo amenazas de muerte que se hacia a Luis Enrique Duran Flores y a su familia por vía telefónica e incluso de violencia al ser

por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego, Resistencia armada a la autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento; es dejado a órdenes del Ministerio Público; quien lo presenta ante el Juez Décimo de Control Dr. Marcos Castillo el cual califica como flagrante la aprehensión del mismo y le impone como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, quedando recluido en la Comandancia de Policía del Estado Táchira en espera de la Orden de Encarcelamiento que conllevaba su traslado al Centro Penitenciario de Occidente-Santa Ana, Estado Táchira; lo cual preocupó a la concubina y a la madre del imputado, pues el mismo tenia diferencias con los lideres del penal y su vida corría peligro si se hacia efectivo su traslado a dicho recinto carcelario; inquietud que le trasmitieron a la abogado Iraima Ibarra de Salcedo, Defensor Privado del imputado.

Pasados tres días después de haberse decretado la Privación de Libertad a Jordan Steven Sepúlveda por el Juez Décimo de Control, la abogado Iraima Ibarra de Salcedo se comunicó con la ciudadana Dilia Sepúlveda, madre de Jordan Steven Sepúlveda solicitándole la cantidad de Bs. 7.000.000,oo para que el Juez de Control que conocía la causa no remitiera la orden de encarcelación para su remisión de la Comandancia de Policía al Centro Penitenciario de Occidente; lo cual preocupó enormemente a la Sra. Dilia Sepúlveda y le respondió a la abogado que no tenia el dinero en ese momento pero para proteger la vida de su hijo se dedicaría a buscar el dinero.

El día 07 de junio de 2006, la abogado Iraima Ibarra de Salcedo llama nuevamente a la Sra. Dilia Sepúlveda y le expresa que “el juez la estaba acosando, que buscara el dinero urgentemente, sino que lo dejaba que le bajaran el hijo para Santa Ana”; imponiendo un plazo para que buscara el dinero hasta las siete de la noche del día siguiente.

El día 08 de junio la Sra. Dilia Sepúlveda al ver que no podía conseguir el dinero que alegaba la abogado Iraima Ibarra de Salcedo era para el Juez Décimo de Control; decide buscarse otro abogado y se entrevista con el Dr. Luis Orlando Ramírez, para que la acompañe a los Tribunales y lograr un entrevista con el Dr. Marcos Castillo, Juez Décimo de Control y explicarle que no había conseguido el dinero, pero estaba buscando como vender vehículo y obtener el dinero para que no bajaran a su hijo al Centro Penitenciario de Occidente.

Efectivamente el día 09 de junio la Sra. Dilia Sepúlveda se presenta al Tribunal Décimo de Control siendo atendida por el abogado José Mauricio Muñoz, Secretario del Tribunal y ante lo señalado por la Sra. Dilia Sepúlveda decide llamar de inmediato al Ministerio Público, y es el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Henry Flores Rondon, quien recibe la denuncia, inicia la causa fiscal Nº 20F1-0709-06 por la presunta comisión del delito de valimiento y se entrevista con el Juez Marcos Castillo; tramitando ante otro Juez de Control se le autorice la interceptación y grabación de las llamadas telefónicas entrantes y salientes del teléfono de la ciudadana Dilia Sepúlveda; asimismo la filmación de los procedimientos relacionados con llamadas y entrega controlada de dinero.

En el momento en que la víctima Dilia Sepúlveda se entrevistaba con el Juez Marcos Castillo y los Fiscales del Ministerio Público recibe un mensaje de Raquel Flores, concubina de su hijo, pidiéndole se comunicara urgente con la abogado Iraima Ibarra de Salcedo. Efectivamente la comunicación de la victima Dilia Sepúlveda se realiza a través del teléfono del Juez Marcos Castillo y al colocarle el altavoz a la llamada una ciudadana expresa que “el juez la estaba acosando, que la estaba apurando, que le consiguiera por lo menos Bs. 4.000.000,oo y después le diera el resto”. La Sra. Dilia Sepúlveda acordó en conseguirle los cuatro millones de bolívares y entregárselos a la abogado Iraima Ibarra a lo una y treinta de la tarde. Pasada media hora Iraima Ibarra llama a la Sra. Dilia Sepúlveda y le dice que “el Juez la estaba acosando”; la victima Dilia Sepúlveda le dice que le conseguiría el dinero, pero se los entregaba a las dos y treinta de la tarde en una Panadería cerca de la Comandancia de la Policía; lo que ocasionó grandes molestias a la abogado Iraima Ibarra, quien le dijo que mandaría a otra persona a buscar el dinero. En últimas acuerdan la entrega en la sede de los Tribunales en el Edificio Nacional (conversación que fue grabada y filmada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional)

La victima Dilia Sepúlveda con la orientación de funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, recibe cinco unos fajos de papeles donde en la parte superior colocaron un billete de Bs.20.000, dejando constancia de los seriales de los mismos y efectivamente a eso de las cuatro de la tarde se hace la entrega controlada del dinero, siendo aprehendidas en la misma las ciudadanas IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ.


PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos para IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO del punible de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de arresto de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión. Y para LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ como FACILITADORA en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem; el cual tiene señalada para sus infractores pena de arresto de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión; rebajada la pena a la mitad.

IV
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

1. - Declaración de la imputada IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO: “Empiezo diciendo que efectivamente el Sr. Steven Sepúlveda es mi cliente desde hace varios tiempos y es hijo de la Sra. Dilia; inclusive en la Fiscalia Segunda hay un expediente signado con el Nº 466-05 de unas investigaciones que abrió la fiscalía donde se le detuvo un vehículo que es propiedad de la concubina de este, la Sra. Raquel. El jueves 1º de junio Raquel me hace una llamada telefónica y me dice que Steven esta detenido, el viernes me acerque a la Dirsop y no pude hablar con él porque ya lo habían trasladado y averigüé que era la fiscalía primera que tenia el procedimiento y la causa le había correspondido al Control 10, caso 10C-4266-06. Se había pautado una prueba anticipada de un reconocimiento que empezó a la una de la tarde, yo tengo dos defendidos en esa causa Steven Sepulveda y Sergio Salamanca; estuvimos el viernes dos de junio como hasta las ocho o nueve de la noche en la audiencia de Steven y le imputaron los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma, Resistencia Armada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento y fue privado ese día de su libertad. Con anterioridad la mama de Stevenson; a quien no la había visto hasta el miércoles siete de junio, la Señora me estuvo llamando y me decía que yo no podía permitir que su hijo fuera enviado al Centro Penitenciario de Occidente porque tenia problemas adentro y que lo iban a matar; después de la audiencia la Señora me estuvo llamando el fin de semana y yo le dije que teníamos que esperar porque ni siquiera las actuaciones que hicimos ese día la habíamos firmado, eso lo hicimos el lunes en la mañana en el Despacho de Control Diez. El lunes en la mañana hable con Mauricio y le comenté sobre la inquietud de la Señora. Y le dije que iba a traerla para que hablara con el o con el Juez, quien no estaba en ese momento y la Señora me decía que le estaban pidiendo quince millones de bolívares en el Centro Penitenciario de Occidente para protegerlo y le pedí al Secretario del Tribunal Décimo de Control que mediera una entrevista con el juez y la Señora Dilia Sepulvedad. A estas alturas yo no sabia si era verdad que a su hijo lo estaban amenazando. El Miércoles 07 de junio yo voy a una entrevista con la Señora Dilia Sepulvedad y ella me espero abajo en la calle y yo subí con ella a hablar con Steven y hablamos de mis honorarios, pues él sabe como trabajo, pues cobro por adelantado, le pedí siete millones de bolívares y ahí estaban presentes Salamanca, Celis y no se el nombre del otro. Ellos escucharon todo, tengo cuatro años trabajándole al famoso pitillo. Steven me contesto abajo esta mi mama y Raquel (su concubina), ellas tienen la plata y como yo soy sincera con mis clientes le dije que por haber sido reconocido por más de diez victimas no era posible que saliera en treinta, sesenta días o un mes y le dije que íbamos a trabajar y que eran muchos delitos y lo que procedía era una admisión y aparte de eso teníamos conocimiento de otras cosas que investigaba PTJ. Después de que yo hablo con Steven en la Dirsop baje y la Señora Dilia Sepulveda estaba con Raquel la concubina de Steven y yo les digo que hable con Steven y mis honorarios eran siete millones de bolívares y que vieran como me los iban dar; Raquel me dice que ya había vendido el carro, pero parece como no lo han sacado de pantalla no podía firmar la venta y yo le dije que me iba a acercar a la Fiscalia Segunda para arreglar eso y efectivamente el jueves fui a dicha fiscalia y le pregunte a Orlando, que trabaja alli la razón por la que no había salido de pantalla y me pidió copia de la entrega del vehículo y yo le dije que no la tenia y el me responde que tenía que solicitar por escrito que sacaran el carro de pantalla para proceder a su venta. Yo llame a Raquel y le informo que eso se tardaba un poquito y ella quedó en pasar el jueves en la tarde por mi oficina y efectivamente ese día Raquel se acercó a mi oficina y luego que hablamos de las diligencias que había realizado para sacar el carro de pantalla me volvió a insistir que no quería que trasladaran a Steven para el Centro Penitenciario de Occidente porque tenia un problema con un tal Douglas y lo iban a matar; a lo cual yo le respondí que lo que podía hacer era un escrito bien fundamentado donde se especificaran las condiciones y buscar un traslado a otro penal y le dije a Raquel que quien decidía era el juez y no yo. Pero le dije que como soy defensora privada ya habíamos acordado honorarios y los quería tener en mi mano antes de realizar cualquier trabajo. Ella me dijo me iba a dar la mitad y el resto me lo daba la mama de Steven. El viernes la señora Dilia Sepulveda me llamo para decirme que tenía cuatro millones de bolívares y estuve bastante ocupada en la mañana; la Señora Dilia me dice que explicara lo que yo iba a hacer y le dije lo del escrito al Tribunal Décimo de Control solicitando el traslado para otro penal. El viernes nueve de junio fui un momentito a la Dirsop y como estaban sirviendo el almuerzo no me permitieron hablar con Steven y la funcionaria de la puerta dos me pregunto si yo era la defensora de pitillo y me dijo que el Comandante de la Dirsop había enviado un oficio al Tribunal Décimo de Control para que lo bajaran y le dije eso a la mama de Steven, pero que yo no era el juez de la causa pero que iba a solicitarle al Tribunal que lo dejaran en la Dirsop. La Señora Dilia Sepulveda me llamo ese viernes nueve cerca del medio día y me acosaba porque diciendo que le iban a matar a Steven y luego me hace una llamada y me dice que lo van a bajar y yo le digo mire Señora Dilia a su hijo lo van a bajar es porque se esta portando mal en policía y supuestamente ya el Director oficio a Control Diez para que lo trasladaran. El viernes yo venia al Tribunal Décimo de Control a cerciorarme de ello, pues yo lo que sabia era lo que la funcionaria en la Dirsop me había dicho y no sabia si era verdad y se lo comunique a la Señora Dilia y le dije por teléfono que iba para mi oficina y ahí la esperaba, ella no llego yo pedí mi almuerzo en la oficina y tenia un juicio en el primero para las dos de la tarde. Ella me vuelve a llamar y yo le digo que voy a estar aquí en juicio en el Edificio Nacional, que iba a pagar el teléfono y ella me dijo que se venia para acá para entregarme el dinero de mis honorarios y antes de que ella me entregara el dinero la Señora Dilia me repetía que lo iban a matar que como hacíamos y yo le repetía que la única forma era tratándole de solicitarle al Juez de la causa el posible traslado a otro penal y eso se iba a hacer en un escrito bien fundamentado que tenia que hacerlo la defensa. Conversando eso baja mi amiga Ludy, quien estaba en el Tribunal de Ejecución y se pone al frente de la Señora Dilia y yo y me saluda y me quita un pedazo de chocolate que estaba comiendo, la Señora Dilia Agarra y me tira el sobre de Manila y yo lo agarre y le dije que le iba a dar un recibo y es cuando Marisol agarra el paquete y llegaron los funcionarios del GAES. En ningún momento le dije a la Señora DILIA que el dinero era para el Juez, eso es falso, presumo yo que la Señora Dilia hizo eso para no pagarme porque según el acta estaba haciendo contactos con el Dr. Luis Orlando Ramírez; quien es el nuevo defensor de su hijo pitillo. Recuerdo que cuando la Sra. Dilia me llamó yo no notaba que ella me decía cosas y no entendía bien y yo hablo duro porque tengo un problema auditivo y tengo que hablar duro para yo misma escucharme. Amenazarla en ningún momento lo que considere yo era el cobro de mis honorarios y lo que me molestas es que me mamen gallo, porque ya habia hecho varios diligenciamientos en ese caso y de ello pueden dar fe el Dr. Henry Flores, Evelio Chacon , el Dr. Acero y la esposa de pitillo de nombre Raquel y pienso que ejercí fue el cobro de mis honorarios ni la amenace, ni la extorsione, ni involucre al ciudadano Juez, es todo. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le da el derecho de preguntar a las partes. Pregunta el Ministerio Público: PREGUNTA: El Juez Décimo de Control le exigió dinero para no libarle boleta de traslada a su cliente Steven al Centro Penitenciario de Occidente. RESPUESTA: En ningún momento. PREGUNTA: Que tipo de mediación debía ejercer usted con la Boleta de Encarcelación de Steven al Centro Penitenciario de Occidente. RESPUESTA: Lo que plantee como Defensa Técnica fue solicitar mediante escrito al ciudadano Juez en virtud de la declaración del mismo Steven y de sus familiares la supuesta rencilla que tenia Steven con un tal Douglas del CPO. PREGUNTA: Realizo el día 09 de junio de 2006 desde su celular a la ciudadana Dilia Sepulveda. RESPUESTA: Cerca del medio día ella me llamo y se le cayo la llamada y le devolví la llamada. PREGUNTA: Cuantas veces usted realizo llamadas de su celular el 09-02-2006 a la ciudadana Dilia Sepulveda . RESPUESTA: Creo que fue una llamada. PREGUNTA: El día 09-06- 2006 tuvo contacto físico con la ciudadana Dilia Sepulveda. RESPUESTA: Si conversamos sobre el trabajo de su hijo. PREGUNTA: A que horas del 09-06-2006 usted se traslado hasta el Tribunal Decimo de Control para cerciorarse si se había emitió Boleta de Encarcelación de Stevenson. . RESPUESTA: Vine como a las tres y treinta o cuatro y no a saber de la Boleta, sino a saber de oficio que supuestamente habia enviado el Director de la Dirpso con respecto al traslado de Steven Sepúlveda. PREGUNTA: En fecha 09-06-2006 recibió alguna llamada telefónica a sus celulares de la ciudadana Dilia Sepulveda. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Cuantas llamadas recibió. RESPUESTA: Varias y no recuerdo la cantidad y ella estaba preocupada por las diligencias a realizar para que no se trasladara su hijo y para el pago de mis honorarios. PREGUNTA: El 09-06-2006 cuando tuvo contacto físico con Dilia Sepúlveda, esa Señora tenia en su poder un sobre de Manila de color amarillo. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Porque usted alcanzo a agarrar el paquete que supuestamente le tiro la Sra. Dilia Sepulveda. RESPUESTA: Porque ella me lo tira y yo lo recibo sorprendida por reflejo, lo más lógico era que ella me lo diera y yo darle el recibo. Le digo a Marisol que me lo tenga para yo darle el recibo. PREGUNTA: Emitió usted a la ciudadana Dilia Sepúlveda algun recibo, luego de que usted dice que le tiro el sobre de Manila. RESPUESTA: No me dio tiempo porque en ese momento llegó el funcionario del GAES. PREGUNTA: Porque según el video usted le expreso a la ciudadana Silvia Sepulveda que iba a llamar al Juez para manifestarle que ellos no tenían la plata. RESPUESTA: Según lo que se desprende del video en ningún momento hago señalamientos a ningún juez y lo poco que se puede apreciar es que si no tienen el dinero no puedo trabajar y es lo que recuerdo que le dije. PREGUNTA: Porque le manifestó a la ciudadana Dilia Sepúlveda el dia 09-06-2006, vía telefónica que usted ya le había dicho al juez que no le iban a dar nada. RESPUESTA: Repito que por lo escuchado en el video no menciono nunca a ningún juez y cuando se refiere a que no me iban a dar nada era a mi porque yo soy quien le trabajo a su hijo. PREGUNTA: A que se refería usted cuando señalaba usted el dia 09-06-2006 a traves de su celular a la Sra. Dilia Sepúlveda-- usted me esta tratando de poner condiciones ya yo no la llamó más que sea lo que Dios quiera. RESPUESTA: Me refiero a mis condiciones de trabajo, ella sabia de antemano cuales eran mis honorarios como debían pagármelos y donde y como ya habíamos convenido las partes me molesto la actitud de la Sra. Que estoy a las doce, a la una, a las cinco y eso de que Dios quiera es un decir por la carga de trabajo y vivo de ser defensora privada y es loable que uno se ofusque con los clientes porque trabajar el penal es duro en la parte física y de memoria y yo estaba ese día ofuscada y pensé que se me habían ido mis honorarios y que sea lo que Dios quiera. Pregunta la Defensa: PREGUNTA: Desde cuando conoce usted a la Sra. Dilia Sepulveda. RESPUESTA: Desde el viernes dos de junio, tenia siete días conociéndola y mi relación de trabajo con Steven se canalizo con Steven o su concubina Raquel. PREGUNTA: Tuvo usted alguna discusión con la Sra. Dilia Sepulveda. RESPUESTA: PREGUNTA: RESPUESTA: En alguna ocasión usted tuvo una audiencia en privado con el Juez Marcos Castillo, Juez Décimo de Control. RESPUESTA: Nunca. La ultima vez que vi al Dr. Marcos fue el lunes 05 en el pasillo y yo venia de control de firmar los reconocimientos y solo fue hola, hola. PREGUNTA: Indique cualquier otro expediente donde le trabajo a Stevenson Sepulveda. RESPUESTA: No directamente a él sino a su primo o amigo estuvo detenido y el me contrato y cancelo mis honorarios, no recuerdo la nomenclatura. ”

2. - Declaración de la imputada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ; quien expuso: “El viernes fue el día que sucedieron los hechos y todo el día estuve trabajando en los Tribunales, específicamente Tribunal de juicio numero tres; allí solicite unas copias, espere para ver si me las podían acordar, luego de ahí pase al Tribunal de ejecución para ver unos expedientes. Estábamos esperando en expediente 2432 que fue donde más trabaje ese día, suspensión condicional de la pena y estuve ahí prácticamente desde el medio día, estuve con una Dra. Que vino de Maracay de nombre Milagros Cisneros, que ella estaba esperando también en la misma causa; como ya estaban listos todo los recaudos nos acordaron la suspensión, yo de ahí no me moví, estaba parada en las puertas que quedan entre el Tribunal de ejecución y archivo central, cuando veo a la colega Iraima y la salude, la conozco del ejercicio y hablamos y ella me dice Marisolita para que me hagas el favor de acompañarme a recibir unos honorarios porque yo creo que la sra. Me va a robar y yo le digo que pasa Iraima y me dice porque es la mama de pitillo y a mi me da miedo, a todas estas en este momento no sabia la persona que me estaba nombrando y ella me dijo chao y yo le dije cualquier cosa que necesites me llama y ella siguió hacia el pasillo de alguacilazgo yo ente al archivo central y pedi dos expedientes, uno de Méndez Vivas y otro de Cesar Castillo y me puse a leerlos para calcular el Destacamento o ver si había llegado informe de la Delegada de Prueba y estaba ahí con la colega de Maracay y estuvimos hablando con el abogado Freddy Chacon y ya como a las cuatro o cuatro y media y me llama la colega Iraima y me dijo mira llegó la Sra, para que me acompañes a llamar un taxi y que estaba cerca del Tribunal de Municipios y deje todos mis libros en ejecución y le dije a la colega que estaba conmigo que esperara y cuando bajo veo a la colega Iraima hablando con una señora que es primera vez en mi vida que la veo y en el momento que llego la Señora tenia un paquete y se lo entregó a mi colega Iraima y la Señora se retiró e Iraima me lo entrega y me dice vamos a abrir campito en mi bolso y me acompañas a agarrar un taxi y llega el grupo GAES. Y yo le decía Iraima que fue lo que usted hizo, es todo”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le da el derecho de preguntar a las partes. Pregunta el Ministerio Público: PREGUNTA: Específicamente el día 09-06-2006 en que Tribunal se encontraba usted a partir de las tres de la tarde. RESPUESTA: Estuve en el Tribunal de Ejecución, entraba y salía de la salita de entrada. PREGUNTA: Infórmenos la boleta de que penado esperaba y el numero del expediente. RESPUESTA: El penado se llama Jader Domingo Rojas, expediente 2432 del tribunal Tercero de Ejecución. PREGUNTA: El 09-06-2006, usted hablo en horas de la tarde con la ciudadana Dilia Sepulveda. RESPUESTA: No la conocia y nuca cruce palabras con ella. PREGUNTA: Usted Observó el 09-06-2006 que alguna persona que se encontraba cerca de usted y de la Dra. Iraima llevara un sobre de manila de color amarillo. RESPUESTA: Abajo Cuando llegue la Sra. Tenia un paquete que le entrego a la colega. PREGUNTA: Diga como le entregó la Sra. A la que usted hace referencia el paquete amarillo a su colega Iraima. RESPUESTA: Se lo entregó en sus manos. PREGUNTA: Porque usted el 09-06-2006 le manifestó a la ciudadana Dilia Sepulvedad, quien estaba en compañía suya y de la Dra. Iraima que confiara en ellas y que si no confiaba en ellas eso no servia así, que todo estaba en manos de ellas y del Juez. En este estado la Defensa hace objeción a la pregunta porque en su declaración no señalo esto y como tal la pregunta es capciosa. La fiscal expresa que la pregunta es en base a los elementos que conste en el expediente. RESPUESTA: Cuando llegue con esa Sra. No hable nada.”

3.- Acta de recepción de denuncia a la ciudadana DILIA SEPULVEDA;

4.- Remisión por parte del abogado, Henry Flores Rondón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la causa fiscal Nº 20F1-1102-06 por el delito de valimiento a la Fiscal de Guardia, abogado Fabiana Rincón de Araujo.

5.- Acta suscrita por el abogado, Henry Flores Rondón, Fiscal Primero del Ministerio Público dejando constancia de los seriales de cinco billetes de Bs.20.000 y copia fotostática de los mismos; en procedimiento de entrega controlada de dinero en la causa fiscal Nº 20F1-1102-06;

6.- Autorización de interceptación telefónica y filmación;

7.-Acta policial;

8.- video de filmación de llamadas telefónicas y de recibo de dinero:

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no-comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a la co-imputadas IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:

LA EXTORSIÓN:
El delito de extorsión contemplado en el artículo 459 del Código Penal, esta estructurado por estos tres elementos:
1. El empleo de amenazas o violencias; la amenaza, a diferencia de la violencia, consiste en la intimidación que se hace a una persona sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Las amenazas o violencia implican la conducta de constreñir a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa. En consecuencia el verbo determinador “constreñir” es simple y lleva implícita la violencia sea física o moral, y significa compeler o determinar a otro a realizar alguno de los comportamientos planteados hipotéticamente en el artículo 459 del Código Penal. En sentido gramatical es obligar o compeler, precisar con la fuerza a algo. El constreñimiento no es una situación psicológica de la víctima o del sujeto pasivo, pues con tal comprensión estaremos confundiendo la acción típica que necesariamente debe desplegar el agente con su efecto; las acciones de constreñimiento determinan a la víctima a actuar, su estado físico será el miedo, el temor, aspecto efectual y no perteneciente al hecho realizado. El constreñimiento incorpora la violencia y está a su vez puede ser física o moral. La física es energía muscular o material ejercida contra la persona y en orden a este tipo de delito produce anulación de su autonomía con efectos corporales relativos frente a su integridad corporal. A su turno la violencia moral se concreta en las amenazas.
2. La obligación de entregar, enviar, depositar cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos: Esto es el resultado de las amenazas o violencias proyectadas sobre la víctima del delito. En estos casos, la obtención del bien material no es concomitante con el empleo de la amenaza o violencia, porque generalmente existe un intervalo de tiempo entre el efecto intimidante y la entrega del bien perseguido.
3. El aprovechamiento que se obtiene como consecuencia de la entrega, envió, deposito de las cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos; en otras palabras el provecho ilícito que se obtiene como producto del delito para si o para otro.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO se le atribuye el llamar telefónicamente a la ciudadana Dilia Sepúlveda e intimidarla señalándole que su hijo Steven Sepúlveda, quien estaba privado de la Libertad en la Comandancia de Policía del Estado Táchira en espera de una Boleta de Encarcelamiento a emitir por el Juez Décimo de Control del Estado Táchira; seria trasladado al Centro Penitenciario de Occidente; con lo cual correría grave peligro su vida, pues el mismo tenia diferencias con los lideres del Centro Penitenciario de Occidente. Se escucha en el video cuando una persona que supuestamente es la abogado Iraima Ibarra dice “…esa plata no es para mi es para el Juez…” “…le voy a hacer una llamada al juez y le digo que usted no tiene la plata…”; “…el juez manda la boleta y lo bajan mañana…”; “…su hijo esta todavía en la comandancia que lo mande pa bajo…” “…usted no puede poner condiciones…” (EMPLEO DE AMENAZAS). El resultado de estas amenazas de un grave daño a Steven Sepúlveda si era trasladado al Centro Penitenciario de Occidente surtió el efecto intimidante que pretendía la abogada IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO en la ciudadana Dilia Sepúlveda, madre de Steven Sepúlveda que en este caso era la entrega del bien perseguido; o sea los siete millones de bolívares para mantenerlo recluido en la Comandancia de Policía del Estado Táchira (LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DINERO). Efectivamente en la sede del Edificio Nacional y como producto del delito se efectuó la entrega de lo pactado de lo cual la abogado Iraima Ibarra pretendía obtener un provecho ilicito. (PROVECHO ILICITO).

Con respecto a LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ el Ministerio Público le atribuye la condición de FACILITADORA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN; pues con su actuación presuntamente contribuyó a la realización de la conducta punible de Iraima Ibarra, prestando ayuda posterior a recibir el dinero; cumpliendo promesa anterior. Ludy Camacho no realizó la acción descrita en el tipo de extorsión, no tenia dominio en la producción del hecho o sea que no fue causante del hecho, sino que concurrió al resultado junto con la presunta ejecutora, en el mismo lugar con esta. Para el caso Ludy Camacho no extorsionó, sino que presuntamente se prestó para que Iraima Ibarra extorsionara; así que su conducta no fue propiamente la causa del resultado típico, sino una condición del mismo; la causa tiene la virtualidad de poder producir el efecto, mientras la condición solo la posibilita.


ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta presuntamente asumida por las co-imputadas IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, lesionó intereses puso en peligro intereses legalmente protegidos como son: LA AUTONOMIA PERSONAL y EL PATRIMONIO ECONOMICO de la ciudadana Dilia Sepúlveda.
Sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, fueron aprehendidas por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro, no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser consideradas como sujetos imputables, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces.

VI
LA FLAGRANCIA
Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub lite las co-imputadas IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, fueron capturadas el mismo día en que presuntamente intimidaban a la victima recibían el dinero, podemos decir que se contaba con el requisito de la actualidad. Y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos la individualización de los autores del apoderamiento ha quedado claro pues que hay certeza que fueron esas personas y no otras las que intimidaron a la victima Dilia Sepúlveda y recibieron de manos de esta el dinero. Por lo tanto si se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que si están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora la magnitud del daño causado por la abogado Iraima Ibarra de salcedo, quien siendo defensor del hijo de la victima, se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la defensa; no obstante ello supuestamente se aprovechó del peligro de muerte que corría su cliente si era trasladado al Centro Penitenciario de Occidente y de la angustia de la madre del imputado que fácilmente podía acceder a cualquier pedimento económico para salvar la vida de su hijo, produciendo gran alarma social en la colectividad. Al contrario la conducta asumida por Ludy Camacho solamente facilitó la actuación de Iraima Ibarra por lo tanto no es tan trascendente.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

PUNTO PREVIO: Alegan los abogados defensores:

1. Que en el presente caso los hechos atribuidos a Iraima Ibarra no encuadran en el delito de extorsión, sino en una Suposición de Valimiento Con Funcionario Público, prevista y sancionada en el artículo 232 del Código Penal e incluso pudieramos estar ante el punible de Simulación de Influencias; previsto y sancionada en el artículo 253 ejusdem. Es necesario establecer que el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, es el delito conocido como “venta de influencias que no se tienen con un funcionario público induciendo a error a la victima por medio de artimañas” y consiste en atribuirse influencias para obtener dinero u otra utilidad. En el presente caso hubo efectivamente aparte de la venta de la influencias que no tenia la abogado Iraima Ibarra con el Juez Décimo de Control para lograr mantener a su cliente Steven Sepúlveda recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira; la intimidación a la madre de Stven Sepúlveda de que si no conseguia el dinero para el juez se emitía la orden de encarcelación y el trasladado para el Centro Penitenciario de Occidente y como decía la abogado Iraima Ibarra “…que sea lo que Dios quiera…” . lo mismo ocurre con el delito de SIMULACIÓN DE INFLUENCIAS, donde aparte esta la la intimidación.

2. Que se desestime la flagrancia, pues al existir una orden de allanamiento en la Oficina de la abogado Iraima Ibarra, ya existía una investigación y como tal no podía existir aprehensión en flagrancia: Efectivamente la causa se inició por denuncia de la ciudadana Dilia Sepúlveda y la Fiscalía Primera del Ministerio Público inició la investigación por Suposición de Valimiento”. Posteriormente ante los actos de la intimidación la detención se da es en flagrancia por el delito de extorsión.

RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal la de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a la imputada IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 19 de septiembre de 1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.707, hija de Herminda Salazar (v) y Víctor Ibarra (v), casada, residenciada en Colinas del Torbes, Avenida 4, casa Nº 1-33, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal;

2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a la imputada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de febrero de 1968, de 38 años de edad, de profesión u oficio abogada en ejercicio, hija de Candida Rosa Rodríguez (v) y Carlos Eduardo Camacho (v), soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.382, residenciada en la Urbanización Villa Gaviota, casa Nª 24, frente a la Manga de Coleo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del punible de FACILITADORA en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem. A lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal una vez cada quince (15) días y prohibición de salir del Estado Táchira de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. DECLARAR que las co-imputadas IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ fueron aprehendidos en forma flagrante, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público;

4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor de la imputada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de febrero de 1968, de 38 años de edad, de profesión u oficio abogada en ejercicio, hija de Candida Rosa Rodríguez (v) y Carlos Eduardo Camacho (v), soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.382, residenciada en la Urbanización Villa Gaviota, casa Nª 24, frente a la Manga de Coleo, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira;

5. Emítanse la respectivas Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada IRAIMA YANETH IBARRA DE SALCEDO, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 19 de septiembre de 1966, de 39 años de edad, de profesión u oficio abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.707, hija de Herminda Salazar (v) y Víctor Ibarra (v), casada, residenciada en Colinas del Torbes, Avenida 4, casa Nº 1-33, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira;

6. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis

Cópiese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,