REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8
San Cristóbal, 15 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de DENIS AVELINO ALVAREZ RINCON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 14-03-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-10.163.939, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de MatildeRincon (v) y Aníbal Álvarez (v), domiciliado en la Urbanización Nueva Guayana, avenida principal, club Demócrata, Quinta Yosdarly, San Cristóbal, Estado Táchira; siendo imputado de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENLEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 418 ejusdem.

HECHOS
En fecha 13 de Septiembre del año 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira detienen al ciudadano Jowns Perkins Paredes Rojas en el momento en que recibía la cantidad de Bs. 2.000.000 producto de la intimidación que bajo amenazas de muerte se hacia al ciudadano Luis Enrique Duran Flores y a su familia por vía telefónica y mediante el envió de un panfleto donde un grupo irregular que se identificaba como miembros de las Auto Defensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Centauro, Área de Frontera al mando de los comandantes Misael y Danilo le solicitaban un aporte logístico de diez armas de fuego tipo pistola, marca Beretta o Bs. 5.000.000; e incluso para presionar la entrega de las armas o el dinero se emplearon actos de violencia al ser impactada con tiros de pistola el frente de su casa por sujetos desconocidos. Las amenazas en contra de Luis Enrique Duran Flores comenzaron el día 11 de Septiembre de 2006 con el envió del panfleto de las AUC y continuaron el día 13 de Septiembre de 2006 al recibir llamadas telefónicas a su celular indicándole donde debía entregar parte del dinero ese mismo día; lo que conllevó que como resultado de las amenazas y violencias proyectadas sobre la víctima este accediera a entregar el dinero y es así como dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta vía telefónica le indican el lugar donde debía hacerse la entrega del dinero y efectivamente en la calle 15 de Puente Real, San Cristóbal un sujeto portando un arma de fuego tipo escopeta desciende de una motocicleta y procede a recibir el dinero de parte de la victima y es en ese instante en que actúa la comisión policial y detienen a la persona que estaba recogiendo el dinero; mientras el otro extorsionador huye del lugar. Durante la detención un funcionario policial fue lesiones en las manos por el aprehendido.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS: “Yo nada tengo que ver con lo de los panfletos y solo fui contratado para recoger el dinero y no tengo nada que ver con la pistola, ni con lesiones del policia y no soy una persona violenta y no seguí al señor desde su casa y solo me contrataron para recoger el dinero cuando lo dejara, es todo”. Se les otorga la palabra al Fiscal para que pregunte: PREGUNTA: Quien lo contrato para recoger el dinero. RESPUESTA: Un chamo que utiliza un bastón que esta detenido en el Centro Penitenciario de Santa Ana, él es blanco como de mi estatura de nombre Jhon o Jhonatan PREGUNTA: Que día fue usted a hablar con él. RESPUESTA: El martes en la tarde. PREGUNTA: Diga si se encontraba en compañía de otra persona cuando fue aprehendido. RESPUESTA: Yo estaba solo. PREGUNTA: De quien es el teléfono numero 04168772240. RESPUESTA: No se solo me llamaban de ahí. PREGUNTA: Que le ofrecieron para buscar el dinero. RESPUESTA: Un millón de bolívares. PREGUNTA: Sabia usted de donde venia el dinero. RESPUESTA: No me dijeron que lo recogiera y ellos me llamaban , es todo.”
3. Denuncia de la victima, ciudadano Luis Enrique Duran Flores.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configuren los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son:
EXTORSIÓN:
1. . El empleo de amenazas o violencias; la amenaza, a diferencia de la violencia, consiste en la intimidación que se hace a una persona sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Las amenazas o violencia implican la conducta de constreñir a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa. En consecuencia el verbo determinador “constreñir” es simple y lleva implícita la violencia sea física o moral, y significa compeler o determinar a otro a realizar alguno de los comportamientos planteados hipotéticamente en el artículo 459 del Código Penal. En sentido gramatical es obligar o compeler, precisar con la fuerza a algo. El constreñimiento no es una situación psicológica de la víctima o del sujeto pasivo, pues con tal comprensión estaremos confundiendo la acción típica que necesariamente debe desplegar el agente con su efecto; las acciones de constreñimiento determinan a la víctima a actuar, su estado físico será el miedo, el temor, aspecto efectual y no perteneciente al hecho realizado. El constreñimiento incorpora la violencia y está a su vez puede ser física o moral. La física es energía muscular o material ejercida contra la persona y en orden a este tipo de delito produce anulación de su autonomía con efectos corporales relativos frente a su integridad corporal. A su turno la violencia moral se concreta en las amenazas.
2. La obligación de entregar, enviar, depositar cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos: Esto es el resultado de las amenazas o violencias proyectadas sobre la víctima del delito. En estos casos, la obtención del bien material no es concomitante con el empleo de la amenaza o violencia, porque generalmente existe un intervalo de tiempo entre el efecto intimidante y la entrega del bien perseguido.
3. El aprovechamiento que se obtiene como consecuencia de la entrega, envió, deposito de las cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos; en otras palabras el provecho ilícito que se obtiene como producto del delito para si o para otro.

LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS:
1.- La lesión: Se tipifica cuando se causa daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido el cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano; mientras la salud como la integridad fisiológica, que incluye tanto las funciones físicas como químicas. La conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen del Médico Forense
2.- El Nexo Causal: Se da cuando alguien con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación.
3.- Que no exista la intención de matar sino de causar un daño:
4.- Que la lesión consista en un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades intelectuales: En este caso la función psíquica o fisiológica persiste pero desmejorada y no hubo incapacidad para trabajar o enfermedad.
5.- La agravante: Se configura en este caso por el hecho de la que las lesiones se produjeron en la persona de un funcionario público y específicamente de un miembro de la Policía del Estado Táchira;

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS se le atribuye el enviar panfletos y hacer llamadas telefónicas amenazadoras al ciudadano Luis Enrique Duran Flores e intimidarla señalándole que la vida de él su familia corrían peligro de muerte sino entregaba diez armas de fuego o Bs. 5.000.000 (EMPLEO DE AMENAZAS). El resultado de estas amenazas de un grave daño a Luis Enrique Duran Flores o a su familia surtió el efecto intimidante que pretendía JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS en el ciudadano Luis Enrique Duran Flores que en este caso era la entrega de dinero; o sea los dos millones de bolívares para mantenerlo recluido en la Comandancia de Policía del Estado Táchira (LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DINERO). Efectivamente en la Puente Real y como producto del delito se efectuó la entrega de lo pactado de lo cual el imputado pretendía obtener un provecho ilícito. (PROVECHO ILICITO). Asimismo durante la detención JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS lesiono a uno de los funcionarios policiales.

2) Fundados elementos de convicción: El acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira; quienes estaban en ejercicio de sus funciones; la denuncia de la victima y el panfleto donde un grupo irregular que se identificaba como miembros de las Auto Defensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Centauro, Área de Frontera al mando de los comandantes Misael y Danilo le solicitaban un aporte logístico

3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el concurso de delitos de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo SUPERA los tres (03) años de prisión; aunado al hecho de que conforma al Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal “señala que las personas implicadas en los delitos de extorsión no gozaran de beneficio alguno”; el criterio es estrictamente objetivo por lo cual “merece pena privativa de libertad”.

LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS , fue capturado en el momento en que reaccionó violentamente en contra de funcionarios de la Policía del Estado Táchira que lo habian aprehendido en el momento en que recibia el dinero proveniente de una extorsión. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS, el día 13 de Septiembre de 2006, a las 10:30 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 15 de Septiembre de 2006, a las 09:50 de la mañana, han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS CON VEINTE MINUTOS; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue sometido a ningún maltrato físico, ni psicológico.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECLARAR que el imputado JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOWNS PERKINS PAREDES ROJAS, de condiciones civiles y personales, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ORBEL MENDEZ
Secretaria,