REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 13 de Septiembre del año 2006.
196º y 147º.

Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica al ciudadano HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN, venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-17.811.250, de profesión u oficio Peluquero, hijo de Jose Márquez (v) y Maria Muñoz (v), de estado civil soltero, domiciliado en el Pasaje Cumana, casa Nº 8-91, San Cristóbal, Estado Táchira; siendo imputado del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS
En fecha 11 de Septiembre del año 2006, a las nueve y diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje en el sector de la Plaza de la Libertad en San Cristóbal, Estado Táchira observaron a dos ciudadanos en la oscuridad de la Plaza; a lo cual a uno de ellos se le consiguió dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio contentivo en su interior de una hierba de color verduzco y olor fuerte, presumiendo los funcionarios policiales que se trataba de marihuana; el mismo quedo detenido, siendo identificado como HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN.

MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN: “Yo había dejado el vicio hace como dos años y volví a caer y solo consumo marihuana desde el año 2001 y la había dejado en el 2003 y recaí en el vicio y el caso es que yo estaba saliendo del trabajo y compre marihuana y me agarraron un envoltorio para mi consumo, es todo”
3. Prueba de Orientación u pesaje Nº 9700-134-LCT-279, suscrita por la Farmacéutica Nerza Rivera de Contreras. Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del CICPC- Delegación Estadal Táchira; señalando que el envoltorio que se le incauto Hassan Muñoz Merchan es una papeleta contentiva de marihuana con un peso bruto de seis (06) gramos con cuarenta (40) miligramos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS como son:

1.- LLEVARLA CONSIGO, TENERLA EN SU PODER, PORTARLA;
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
3.- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN se le atribuye el llevar consigo, tener en su poder, portar una papeleta contentiva de marihuana con un peso bruto de seis (06) gramos con cuarenta (40) miligramos.
2) Fundados elementos de convicción: El Acta policial que señala que se le consiguió a HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón, un envoltorio contentivo en su interior de una hierba de color verduzco y olor fuerte. Posteriormente la Prueba de Orientación u pesaje Nº 9700-134-LCT-279, suscrita por la Farmacéutica Nerza Rivera de Contreras. Experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del CICPC- Delegación Estadal Táchira; señalando que el envoltorio que se le incauto a Hassan Muñoz Merchan es una papeleta contentiva de marihuana con un peso bruto de seis (06) gramos con cuarenta (40) miligramos.
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3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo SUPERA los tres (03) años de prisión no obstante ello la cantidad de droga incautada (seis (06) gramos con cuarenta (40) miligramos de marihuana) y el sitio donde se consiguió a la persona ( una plaza oscura hacen presumir que tenia la misma para su consumo) y como tal estaríamos ante un presunto consumidor que necesitaría tratamiento especial y no castigo o represión a lo cual mientras se determina por expertos su condición de consumidor “no merece pena privativa de libertad; sino una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN, fue aprehendido en el momento en que llevaba consigo, tenia en su poder, portaba una papeleta contentiva de marihuana con un peso bruto de seis (06) gramos con cuarenta (40) miligramos. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN, el día 11 de Septiembre de 2006, a la 09:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 13 de Septiembre de 2006, a las 09:05 de la mañana, han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS ; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue sometido a ningún maltrato físico, ni psicológico.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. La Medida Cautelar consistirá en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días, prohibición de salir del Estado Táchira y abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica; medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARAR que el imputado HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público.
4. Emítase la respectiva Boleta de Libertad en favor del imputado HASSAN MUSA MUÑOZ MERCHÁN de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
JOSÉ MAURICIO MUÑOZ
Secretario,