REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 11 de Septiembre del 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 8C-7459/2006.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal del ciudadano LEONARDO CONTRERAS LUGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-01-1963, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº V-8.600.405, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosario Contreras (v) y Adela de Contreras (v), domiciliado en La Cancha del Barrio El Zulia, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (según calificación provisional fiscal).

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 09 de Septiembre del año 2006 a las once horas de la mañana funcionarios de la Policía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira visualizaron a un ciudadano de unos 40 años de edad, vistiendo jeans de color gris, franela manga corta de color azul y que en actitud sospechosa se encontraba frente al tanque de agua de Hidro Suroeste en el Barrio El Zulia de la población de Tariba y al ver la comisión policial aceleró; a lo cual los funcionarios policiales lo detuvieron y le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos envoltorios de pequeño tamaño contentivos de una sustancia de color beige que resulto ser Cocaína Base (Bazuko) con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS y la persona aprehendida fue identificada como LEONARDO CONTRERAS LUGO.

III
PRE-CALIFICACION JURIDICA

Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos para ambos detenidos del punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de SEIS (06) AÑOS a DIEZ (10) AÑOS.

IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

1.- DECLARACION DEL IMPUTADO LEONARDO CONTRERAS LUGO; quien expuso: “Soy consumidor y primera vez que me agarran con eso y tengo como diez años y antes fumaba marihuana y ahora bazuko, es todo”. Se les otorga la palabra a la Fiscal para que pregunte: PREGUNTA: Porque esta indocumentado. RESPUESTA: Se me perdió la cartera con la cédula y me dijeron que tenia que ir a la Diex a sacar un papel. PREGUNTA: Que hace usted. RESPUESTA: Limpio potreros, pinto. PREGUNTA: Ha estado detenido por otras razones. RESPUESTA: Si por lesiones leves y eso fue hace tiempo y esta cerrada.

2.- ACTA POLICIAL: Suscrita por los Funcionarios de la Policía del Municipio Cardenas del Estado Táchira, ciudadanos GLEIMER BARRERA CARRERO y MARKS BARAJAS.

3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN numero 9700-134-LCT-275 de fecha 09 de Septiembre de 2006, suscrita por la Farmacéutica Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Crimanalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación San Cristóbal; quien dictaminó que la sustancia incautada es Cocaína Base (Bazuko) un PESO BRUTO de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS TREINTA (630) MILIGRAMOS.
.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO: En el caso sub. judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado LEONARDO CONTRERAS LUGO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que es necesario analizar el tipo, entendiendo como Ocultamiento de Estupefacientes “ocultamiento es camuflaje, sigilo“.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub. Judice a se les imputa el esconder, camuflagear más de dos gramos de bazuko con la posterior finalidad de transmitirlo a otro u otros.


ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por LEONARDO CONTRERAS LUGO lesionó intereses legalmente protegidos como es LA SALUD PÚBLICA en general, sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.

IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando LEONARDO CONTRERAS LUGO fue aprehendido por funcionarios de la de la Policía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual debe ser considerado como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.
Ahora bien siendo, la culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar diversamente, es preciso establecer si, en el caso de autos, existe pluralidad de indicios en para creer que del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira actuaron en forma consciente y voluntaria, actuó de manera antijurídica, como autor, pudiendo adecuar su conducta a la norma jurídica. Corresponde a la etapa del Juicio Oral y Público llegar a la CERTEZA o convencimiento de la comisión del hecho punible que se le endilga al imputado por lo cual lo cobija la presunción de inocencia hasta el momento en que se declare su culpabilidad.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos de los hechos punibles se dan con respecto al imputado.

VI
LA FLAGRANCIA

Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub. lite del imputado LEONARDO CONTRERAS LUGO se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO; con respecto al elemento de la actualidad se considera que si existe por cuanto se le consiguió en el bolsillo delantero derecho dos gramos con seiscientos treinta miligramos de Bazuko. Con respecto al elemento de identificación o individualización podemos determinar que el ciudadano LEONARDO CONTRERAS LUGO tenía conocimiento de que de que la sustancias que había adquirido era Bazuko. Por lo anteriormente expuesto podemos determinar que efectivamente existen los requisitos de la FLAGRANCIA. Por lo tanto están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a LEONARDO CONTRERAS LUGO.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:

1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano LEONARDO CONTRERAS LUGO, el día 09 de Septiembre de 2006, a las 11:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 11 de Septiembre de 2006, a las 09:30 de la mañana, han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS CON TREINTA MINUTOS ; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano LEONARDO CONTRERAS LUGO se encuentra en buenas condiciones físicas y no fue sometido a ningún maltrato físico, ni psicológico.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado LEONARDO CONTRERAS LUGO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Por lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal una vez cada quince (15) días y se le prohibe salir del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARAR que el imputado LEONARDO CONTRERAS LUGO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LEONARDO CONTRERAS LUGO, de condiciones civiles y personales, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ORBEL MENDEZ
Secretaria,