REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes cinco (05) de septiembre de 2006, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.267, nacido en fecha 24 de julio de 1.954, de 52 años de edad, hijo de Víctor Lino Sánchez (f) y Edita Salinas (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en La Calle 01, carrera 01, casa N° 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue detenido aproximadamente a las siete horas de la noche del día tres (03) de septiembre de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 16 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Eugenia Contreras Varela, reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente, que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 39 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, la salida inmediata de la residencia común, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su deseo de declarar y al efecto expuso: “De botellas no hay nada, es verdad QUE estaba donde un vecino yo estaba fuera de esa casa, yo lo único que voy a decir es que yo me voy de esa casa para siempre, el apartamento que tiene la hija mía se lo hice yo para que viviera mi hija y los nietos, entonces me pierdo de allí, y mi hija si algún día me quiere ver que me busque, no es mi problema lo que ella haga, yo no estaba haciendo nada y los policías me llevaran, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Sandra Eugenia Contreras Varela quien expuso: “Yo no estoy aquí para hacerle daño a nadie, este señor sabe que si me llega a pegar o a cortar sabe que me causa la muerte porque yo estoy muy enferma, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de salir de la residencia común, en consecuencia me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de estimar la aprehensión del imputado como flagrante, en tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA POLICIAL de fecha 03 de septiembre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, corriente en actas del presente expediente al folio cuatro (04) en la cual se señala: Que siendo las 07:00 p. m., encontrándose efectuando labores de patrullaje por la Urbanización El Páramo a una cuadra de la casa N° 93, del Junco Municipio Cárdenas por cuanto presuntamente se encontraba una persona del sexo masculino en una vivienda formando escándalos, al llegar al lugar nos encontramos al referido ciudadano quien quedó identificado como Sánchez Salinas Julio Antonio, el cual se encontraba con aliento etílico, manifestando las ciudadanas Contreras Varela Zamdra Eugenia y Lissett Nathali Sánchez Contreras, las cuales son ex esposa e hija del referido ciudadano a la comisión que el mismo había llegado a la casa y las había comenzado a tratar mal y que posteriormente les había lanzado botellas al inmueble y que el mismo era reincidente en el hecho, por lo cual procedieron a detener al referido ciudadano. Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que se encontraba discutiendo con la víctima, y aunado a ello fue señalado por la víctima como su agresor. Lo anterior hace evidente la comisión de un delito flagrante, imputable al aprehendido como lo son los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Contreras Varela Zandra Eugenia, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por el Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera dados los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años, así mismo se acuerda decretar la Medida Cautelar contemplada en el numeral 1° del artículo 39 numeral 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, el abandono inmediato del hogar común; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 39 numeral 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Abandonar inmediatamente el hogar común, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.267, nacido en fecha 24 de julio de 1.954, de 52 años de edad, hijo de Víctor Lino Sánchez (f) y Edita Salinas (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en La Calle 01, carrera 01, casa N° 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Contreras Varela Zandra Eugenia; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.267, nacido en fecha 24 de julio de 1.954, de 52 años de edad, hijo de Víctor Lino Sánchez (f) y Edita Salinas (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en La Calle 01, carrera 01, casa N° 51, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Contreras Varela Zandra Eugenia, de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 39 numeral 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). Abandonar inmediatamente el hogar común. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL





























































ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO
EL IMPUTADO











P. I. P. D.







ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







SANDRA EUGENIA CONTRERAS VARELA
LA VÍCTIMA






ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA






CAUSA Nº 7C-6897-06