REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de septiembre del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PIRELA LEON SANDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22/11/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.402, hijo de José Antonio Pirela (f) y Francisco León (v), de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 01, casa N° 1-4, San Cristóbal, Estado Táchira; y RAMÍREZ MOJICA DIEGO JOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13/03/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.241.848, hijo de Oswaldo Ramírez (f) y María Mojica (v), de profesión u oficio maestro de latonería, soltero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 02, casa N° 2-2, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.) del día dos (02) de septiembre de 2006, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos PIRELA LEON SANDY ANTONIO y RAMÍREZ MOJICA DIEGO JOEL se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se les notificó a los aprehendidos PIRELA LEON SANDY ANTONIO y RAMÍREZ MOJICA DIEGO JOEL el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a las Defensoras Pública Penal abogadas Luisa Sánchez y Carolina Rojo, quienes estando presentes, manifestaron cada una por separado: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y manifiesto cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos para el ciudadano RAMÍREZ MOJICA DIEGO SOLER como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; y para el imputado PIRELA LEON SANDY ANTONIO, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal reservándose el derecho de ampliar la precalificación dada durante la investigación, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal al ciudadano Sandy Pírela y una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ramírez Mojica Diego, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando PIRELA LEON SANDY ANTONIO lo siguiente: “Yo me encontraba bebiendo íbamos a comprar una caja de cerveza perdí el control y me resbalé, y le pedí ayuda a Joel para que llevara al Hospital, cuando estábamos agarrando el taxi para el Hospital llegó la policía, nos preguntaron que había pasado les dije que me había caído y ahora estamos aquí, y nos parece complicado porque nos saca de la rutina diaria de trabajo, es todo”. Seguidamente el imputado RAMÍREZ MOJICA DIEGO JOEL declaró lo siguiente: “Nosotros estábamos bajando las gradas y el se cayó, la peinilla estaba en el suelo y pensaron que era mía, yo lo iba a llevar para el Hospital, pero los policía no nos creyeron, y nos llevaron detenidos, como Sandy estaba estropeado pensaron que yo lo había echo con la machetilla, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien alegó: “Tomando en consideración que el Ministerio Público le atribuye a mi representado la comisión del delito de Lesiones, y por cuanto el referido delito no supera los 3 años en su límite máximo solicito de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Carolina Rojo, quien alegó: “Solicito en primer lugar que le Tribunal se pronuncie sobre la existencia o no de los requisitos para que se de la flagrancia, en segundo lugar solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, con residencia fija en el país, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 02-09-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio San Cristóbal, frente a la Pasarela de la Avenida Marginal del Torbes, cuando avistaron a dos ciudadanos que se estaban agrediendo mutuamente por lo que procedieron a intervenirlos logrando desarmar de una machetilla a uno de ellos el cual quedó identificado como Ramírez Mojica Diego Joel, y fue identificado el otro ciudadano como Pírela León Sandy Antonio, por lo cuales fueron detenidos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. A los folio N° 10 y 11 de las actuaciones, corren insertas evaluaciones médicas practicadas a los imputados en los cuales se deja constancia que presenta traumatismo a nivel del labio superior y la encía. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados RAMÍREZ MOJICA DIEGO SOLER por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; y para el imputado PIRELA LEON SANDY ANTONIO, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por el Representante del Ministerio Público y precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Ahora bien, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. No cometer hechos de la misma naturaleza a los que dieron origen a la presente causa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMÍREZ MOJICA DIEGO SOLER por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; y para el imputado PIRELA LEON SANDY ANTONIO, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados a los ciudadanos PIRELA LEON SANDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22/11/1971, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.498.402, hijo de José Antonio Pirela (f) y Francisco León (v), de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 01, casa N° 1-4, San Cristóbal, Estado Táchira; y RAMÍREZ MOJICA DIEGO JOEL, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el 13/03/1977, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.241.848, hijo de Oswaldo Ramírez (f) y María Mojica (v), de profesión u oficio maestro de latonería, soltero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 02, casa N° 2-2, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de cometer actos de la misma naturaleza con el artículo 256 ordinales 3° y 9° Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de libertad. Remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


























































ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





PIRELA LEON SANDY ANTONIO
IMPUTADO










P.I P.D





RAMÍREZ MOJICA DIEGO JOEL
IMPUTADO










P.I P.D






ABG. LUISA SÁNCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6896-06