REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes cuatro (04) de septiembre del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en contra de los imputados BAUTISTA CHACÓN ESNEIDER OSWALDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1.984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry Bautista (v) y de Subdelina Chacón (v), residenciado en Palmira, carrera 05, N° 3-57, Estado Táchira, y MENDEZ BORRERO GONZALO ABDELKADER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1.984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gonzalo Abdelkader Méndez Molina (v) y de Beatriz Coromoto de Méndez (v), residenciado en Palmira, calle 02, N° 1-59, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, y los imputados previo traslado. Seguidamente los imputados proceden a nombrar al abogado Defensor Privado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, IPSA N° 59.825, con domicilio procesal en: “Edificio Forum, piso N° 01, oficina N° 10B y 11B, Sector La Catedral, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía décima del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándome el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Bautista Chacón Esneider Oswaldo, libre de juramento y coacción, en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo tenía la marihuana en una bolsita en el bolsillo del pantalón, eso era para mi consumo personal, soy consumidor desde los veinte años, estábamos parados en la autopista y de repente llegó la policía, nos bajaron, nos pidieron cédulas, me revisaron y me encontraron la bolsita en el bolsillo del pantalón, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Méndez Borrero Gonzalo Abdelkader quien libre de juramento y coacción, en presencia de su abogado defensor expuso: “Aproximadamente e las 8 de la noche estábamos en la autopista, llegó la policía nos pidieron que nos bajáramos del vehículo, y fue cuando me encontraron la bolsita de marihuana, yo consumo desde las 20 años, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, quien expuso: “La Defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mis defendidos manifestaron ser consumidores de sustancias estupefacientes desde hace tiempo, por tal motivo solicito la practica del examen medico psiquiátrico, por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 01 de septiembre de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se encontraban realizando labores de patrullaje por el distribuidor de Patiecitos estacionado al lado de la vía un vehículo tipo automóvil color rojo, marca FIAT, modelo 1, dos puertas vidrio papel ahumado, placas XYN-795, vista tal situación procedieron a intervenir policialmente al vehículo encontrando dos personas del sexo masculino el conductor quedó identificado como Bautista Chacón Esneider Oswaldo a quien le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón derecho una (01) bolsa plástica contentiva de restos vegetales, y al acompañante iden5ificado como Gonzalo Méndez Borrero le fue incautado en el bolsillo trasero derecho del pantalón una bolsa plástica contentiva de restos vegetales de presunta droga, por lo cual fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía de Ministerio Público. Así mismo, corre inserto al folio N° 11 de las actuaciones Experticia N° 9700-134-LCT-266 de fecha 02-09-06, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada a Bautista Chacón Esneider Oswaldo arrojó un peso bruto de once (11) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos de marihuana y la sustancia incautada a Méndez Borrero Gonzalo Abdelkader arrojo un peso bruto de once (11) gramos con cuatrocientos noventa (490) miligramos de marihuana. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la experticia practicada a la sustancia incautada; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados BAUTISTA CHACÓN ESNEIDER OSWALDO y MENDEZ BORRERO GONZALO ABDELKADER, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal decretar en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, en razón que, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en aquellos casos de delitos que no excedan de tres años en su límite máximo, y en el presente caso el delito acarrea una pena de uno a dos años de prisión; en consecuencia este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados de autos de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, y presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a seiscientos mil bolívares, (Bs.600.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados BAUTISTA CHACÓN ESNEIDER OSWALDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1.984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry Bautista (v) y de Subdelina Chacón (v), residenciado en Palmira, carrera 05, N° 3-57, Estado Táchira, y MENDEZ BORRERO GONZALO ABDELKADER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1.984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gonzalo Abdelkader Méndez Molina (v) y de Beatriz Coromoto de Méndez (v), residenciado en Palmira, calle 02, N° 1-59, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.----.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BAUTISTA CHACÓN ESNEIDER OSWALDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1.984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry Bautista (v) y de Subdelina Chacón (v), residenciado en Palmira, carrera 05, N° 3-57, Estado Táchira, y MENDEZ BORRERO GONZALO ABDELKADER, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1.984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gonzalo Abdelkader Méndez Molina (v) y de Beatriz Coromoto de Méndez (v), residenciado en Palmira, calle 02, N° 1-59, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse los imputados presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a seiscientos mil bolívares, (Bs.600.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad una vez constituida la Fianza. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






















































ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






BAUTISTA CHACÓN ESNEIDER OSWALDO
EL IMPUTADO











P.I P.D







MENDEZ BORRERO GONZALO ABDELKADER
EL IMPUTADO











P.I P.D







ABG. RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6894-06