REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles trece (13) de septiembre del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Décima encargada del Ministerio Público abogada Yuly Osorio Andara, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ZAMORA VALOIS BRAYAN HERNAN, de nacionalidad venezolana, natural de Buena Aventura Valle, Colombia, nacido el 28-12-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.357.199, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Francisco Antonio Zamora (f) y Nina Valois de Zamora (v) residenciado en el Barrio El Páramo, calle 14 con novena, casa N° 14-82, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la noche (11:40 p.m.) del día lunes once (11) de septiembre de 2006, por Funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo del Mirador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano ZAMORA VALOIS BRAYAN HERNAN se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ZAMORA VALOIS BRAYAN HERNAN el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Público Penal abogada Yadira Moros Rivera, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público abogada Yuly Osorio Andara, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Yo me dirigí a San Cristóbal agarré un carro de Cúcuta a San Antonio en la parada frente a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, me salió un señor que me pidió un favor de que le llevara esa paila a la mujer porque el no podía ir porque iba a entrar a trabajar, yo miré la paila y no le vi ningún problema, nos montamos, y cuando llegamos a Peracal me dijeron que iban a revisar el vehículo y cuando encontraron la paila me dijeron que la iban a romper, yo le dije que la rompiera porque yo tenía conocimiento de lo que allí estaba, y me dijeron que tenía droga y que estaba detenido, yo no sabía nada, yo llevaba la paila, inocentemente, lo que hice fue hacer el favor, yo nunca he caído en prisión de nada, yo por cinco mil bolívares mire en el problema que estoy metido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿A que se dedica usted? Respondió: “Soy albañil, y soy comerciante, trabajo por mi cuanta, es todo”. 2. ¿Por qué venía a San Cristóbal? Respondió: “Yo venía a agarrar un bus para La Guardia, para comprar Camarones y vender, es todo”. 3. ¿Cómo se llama el señor que le dio la Paila? Respondió: “Un señor negro alto, canoso, no se cual es el nombre, es todo”. 4. ¿Dónde encontró al señor? Respondió: “En San Antonio al frente de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde paran los buses, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogado Yadira Moros, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta ser inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público por cuanto fue sorprendido en su buena Fe, al recibir, un paquete de otra persona, solicito se le otorgue al mismo, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento ya que esta investido del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, de igual forma solicito se siga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 11-09-2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control del Mirador, cuando arribó un vehículo al cual le ordenaron que se estacionara a los fines de realizarle una inspección encontrando dentro del vehículo una paila de bronce en cuyo interior se encontraba una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, razón por la cual fue detenido la persona que manifestó ser el que transportaba la paila siendo identificado como Zamora Valois Brayan Hernán, tal y como corre inserta a los folios números 4,5,6 y 7 de las actuaciones. Al folio N° 07 de las actuaciones corre inserta experticia N° CO-LC-LR-1-DIR 1533 de fecha 12-09-06, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso neto de quinientos sesenta y nueve gramos de cocaína. Por ello, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ZAMORA VALOIS BRAYAN HERNAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como TRANSPORTE SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ZAMORA VALOIS BRAYAN HERNAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ZAMORA VALOIS BRAYAN HERNAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ZAMORA VALOIS BRAYAN HERNAN, de nacionalidad venezolana, natural de Buena Aventura Valle, Colombia, nacido el 28-12-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.357.199, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Francisco Antonio Zamora (f) y Nina Valois de Zamora (v) residenciado en el Barrio El Páramo, calle 14 con novena, casa N° 14-82, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL















































ABG. YULY OSORIO ANDARA
FISCAL VIGÉSIMA TERCERA AUXILIAR ENCARGADA DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








ZAMORA VALOIS BRAYAN HERNAN
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6913-06