REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles trece (13) de septiembre del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, en contra del imputado ARANGO ANGARITA JAIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Pereira República de Colombia, nacido el 05-02-1.954 de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.989.393, hijo de Octavio Arango Osorio (v) y María Dolores Angarita de Arango (f) de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle Alto Prado, N° 1-51, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño José David Lozada. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada Olga Liliana Utrera Sanabria, el imputado previo traslado y el abogado Defensor Milton Morales. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño José David Lozada, reservándome el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo transitaba por la zona descrita por donde paso todos los días por ser ruta de trabajo, voy por la calle, yo no siento ningún golpe en el vehículo, ni tengo ningún niño en la parte delantera cruzando la calle, porque el golpe lo hubiera dañado gravemente, yo seguí normalmente porque esa es mi vía, quiero aclarar que es un carro de carga que no está hecho para correr tiene su cava que es bastante pesada, es la única cava HILUX doble cabina que existe en San Cristóbal, al bajar cuatro cuadras se me atravesó un carro, en forma violenta yo pensaba que me Iban a ser un atraco o un secuestro, yo paré el carro se me acercó un señor y dijo que había arroyado a un niño, el cual en forma violenta se metió a mi carro que es propiedad privada y me quito las llaves y en ese momento llamaron a las autoridades, si yo hubiese sabido yo me paro porque no tengo ningún problema, porque conozco muchos médicos, mi intención no era dañar a nadie, me puse a la orden de los familiares para cualquier gasto, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Milton Morales, quien expuso: “La Defensa solicita se desestime la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, por cuanto el mismo no estaba cometiendo ningún delito, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de investigación penal por accidente de transito N° SC-0229-06 de fecha 10-09-06, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y transporte terrestre, dejan constancia que siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.) fueron alertados para que se trasladaran a la calle 16 de Barrio Obrero por había ocurrido un accidente con arrollamiento de peatón con saldo de un niño lesionado, al llegar al lugar pudieron constatar que el conductor del vehículo se encontraba detenido por un grupo de personas testigos del hecho, por lo que las autoridades procedieron a detener al referido ciudadano siendo identificado como Jairo Arango Angarita. Así mismo, corre inserto al folio N° 17 de las actuaciones Examen medica legal N° 9700-164-5642 de fecha 11-09-06 practicado al niño José David Lozada y suscrito por la doctora Nancy Vera Lagos en el cual se deja constancia que el paciente presenta traumatismo encéfalo craneal moderado complicado con edema cerebral, fractura de base de cráneo, hematoma subgaleal frontal y broncoaspiración, lo cual amerita treinta días de asistencia médica y secuelas se informaran. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la experticia practicada a la sustancia incautada; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARANGO ANGARITA JAIRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño José David Lozada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal decretar en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, en razón que, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño José David Lozada, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en aquellos casos de delitos que no excedan de tres años en su límite máximo, y en el presente caso el delito acarrea una pena de uno a dos años de prisión; en consecuencia este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARANGO ANGARITA JAIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Pereira República de Colombia, nacido el 05-02-1.954 de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.989.393, hijo de Octavio Arango Osorio (v) y María Dolores Angarita de Arango (f) de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle Alto Prado, N° 1-51, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño José David Lozada; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARANGO ANGARITA JAIRO, de nacionalidad venezolano, natural de Pereira República de Colombia, nacido el 05-02-1.954 de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.989.393, hijo de Octavio Arango Osorio (v) y María Dolores Angarita de Arango (f) de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la calle Alto Prado, N° 1-51, Tucape, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño José David Lozada, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse el imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


















































ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO








ARANGO ANGARITA JAIRO
EL IMPUTADO











P.I P.D








ABG. MILTON MORALES
DEFENSOR PRIVADO








ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6902-06