REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves 21 de septiembre de 2006
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En San Cristóbal, capital del Estado Táchira en la audiencia de hoy, jueves 21 de septiembre de 2006, siendo las once (11:00) horas de la mañana, del día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 6C-6394/2006, seguida en contra del imputado BONILLA CEGARRA DENNYS ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal X del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Nerza Labrador de Sandoval, el imputado de autos CEGARRA BONILLA DENNYS ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 06 de Julio de l981, de 24 años de edad, hijo de Ana Rosa Bonilla (v) y José Emilio Cegarra Lamberto (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.551, de estado civil soltero, de profesión Metalúrgico, residenciado en Zorca, San Joaquín, Sector La Cuadra, casa nº 511, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y el Defensor Privado Daniel Sánchez. De seguidas el imputado procede a nombrar como Codefensor en la causa al Abogado Victor Melo Aragort, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.773, domiciliado procesalmente en Calle 4 carrera 3 Edificio Colonial Piso 1, Oficina 14, TELÉFONO 3443334, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez impuso al imputado CEGARRA BONILLA DENNYS ALEXANDER ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expuso: “ Admito los hechos, reconozco mi responsabilidad en el delito, la droga que me quitaron era mía, para mi consumo, y pido la imposición de la pena, y esto lo hago sin ninguna presión es todo”. Hecho lo cual el juez preguntó al imputado si conocía la consecuencia directa de dicha admisión y el mismo le respondió que sí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Daniel Sánchez quien expuso: “Por cuanto mi defendido se ha acogido al Procedimiento especial de admisión de los hechos pido se le imponga la pena inmediata todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como una fórmula alternativa a la prosecución penal en el momento de imponer la pena se tome en consideración lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales, es venezolano, ha manifestado que la droga que le fue incautada es para su consumo personal y en virtud del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pido se le imponga la mitad de la pena, es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud del Representante del Ministerio Público, oída la declaración del imputado, lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal en contra del imputado BONILLA CEGARRA DENNYS ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, insertas las mismas en autos, útiles para la comprobación del cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado de autos, quien admitió los hechos y consiguiente responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal. ------------------------------------------
TERCERO: ADMITE la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y en consecuencia, procede a dictar sentencia Condenatoria en los términos siguientes: Primero: Se declara culpable al ciudadano CEGARRA BONILLA DENNYS ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 06 de Julio de l981, de 24 años de edad, hijo de Ana Rosa Bonilla (v) y José Emilio Cegarra Lamberto (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.503.551, de estado civil soltero, de profesión Metalúrgico, residenciado en Zorca, San Joaquín, Sector La Cuadra, casa nº 511, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se condena al acusado CEGARRA BONILLA DENNYS ALEXANDER, ya identificado, a cumplir la condena de TRES (3) AÑOS, más las accesorias de ley. -------------------------------------------------
CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO CEGARRA BONILLA DENNYS ALEXANDER imponiéndosele como obligaciones las siguientes: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se consuma y/ o comercialice con sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 3.- Obligación de Someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación en el CEPAO, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Se cierra el acto siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Se terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
Juez Sexto en Funciones de Control.
Abog. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO
CEGARRA BONILLA DENNYS ALEXANDER
EL ACUSADO
Abg. DANIEL SANCHEZ
EL DEFENSOR
ABG. VICTOR MELO ARAGORT
EL DEFENSOR
Abg. PEGGY PACHECO SANCHEZ DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA 6C-6394-06
Aud. Preliminar 21-9-2006
Admisión de Hechos.